Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1937, sobre ejercicio de la odontología
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1° Reconócese la calidad de odontólogo o cirujano dentista a las personas expresadas a continuación, las cuales serán consideradas, para los efectos legales y profesionales, como odontólogos graduados:
- a) Los nacionales o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título de doctor en odontología, odontólogo o cirujano dentista, expedido por una Facultad que funcione en el país, oficialmente reconocida, siempre que esté debidamente refrendado por el Ministerio de Educación Nacional y registrado en la Junta Central de Títulos Odontológicos.
- b) Los colombianos graduados en el Exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para estos casos.
- c) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan su título académico expedido por una Facultad oficial o reconocida como tal de un país con el cual existan tratados de reciprocidad.
- d) Los extranjeros que hayan obtenido u obtengan su título académico en Facultades oficiales o reconocidas como tales, de países cuyas leyes permitan a los colombianos titulados en Facultades colombianas el ejercicio de la odontología, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la ley para estos casos.
Artículo 2° Con el carácter de licenciados pueden ejercer igualmente los estudiantes de odontología que hayan terminado todos sus estudios en una Facultad colombiana reconocida oficialmente, siempre que obtengan licencia de la Junta Central de Títulos Odontológicos, expedida en los términos establecidos en la ley.
Artículo 3° Con el carácter de dentistas permitidos pueden continuar ejerciendo la odontología, de acuerdo con las limitaciones establecidas en las respetivas licencias, los individuos que posean permisos revalidados por la Junta Central de Títulos Odontológicos, de conformidad con los Decretos 361 de 1931 y 453 de 1933, y los que obtuvieron licencia de la misma Junta, dentro del término fijado por el artículo 2° de la Ley 51 de 1937.
Artículo 4° Los títulos o diplomas de odontólogos, deben ser registrados en la Junta Central de Títulos Odontológicos, antes de su refrendación por el Ministerio de Educación Nacional.
Para que los títulos o diplomas puedan ser registrados por la Junta Central, los interesados presentarán ante ella documentos, así:
- 1° Los individuos a que se refiere el aparte a) del artículo 1° de este Decreto:
- a) Cédula de Ciudadanía
- b) Certificado de terminación de estudios de segunda enseñanza o título de bachiller, debidamente legalizados;
- c) Certificado de la Universidad Nacional, en el cual conste que la Facultad que expidió el título ha cumplido con lo ordenado en los artículos 10 y 11 de la Ley 51 de 1937;
- d) Diploma de grado.
- 2° Los individuos a que se refiere el aparte b) del artículo 1°:
- a) Partida de bautismo, o registro civil;
- b) Cédula de ciudadanía;
- c) Certificado de dos personas honorables en el cual conste que el interesado ha observado y observa conducta intachable;
- d) Certificado de terminación de estudios o diploma de bachiller debidamente legalizados;
- e) Plan de estudios de la Facultad que expidió el título;
- f) Certificado del agente diplomático o consular de la República en el país de origen del diploma, en el cual conste:
- 1° Que la facultad correspondiente es de reconocida competencia y seriedad en su país; y
- 2° Que el título sirve para ejercer la odontología en ese país.
- g) Titulo o diploma debidamente legalizado.
- 3° Los individuos a que se refiere el aparte c) del artículo 1°:
Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por los respectivos tratados o convenios, y además:
- a) Cédula de extranjería, debidamente expedida;
- b) Certificado del Ministro o representante diplomático del país de origen, acreditado ante el Gobierno de Colombia, o, si no lo hubiere, de dos personas honorables, en que conste la identidad personal del interesado y el hecho de que ha observado y observa buena conducta;
- c) Certificado del Ministro de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del tratado o convenio;
- d) Certificado del agente diplomático o consular de Colombia acreditado ante el país de origen, para establecer que la Facultad que expidió el diploma es oficial o reconocida como tal;
- e) Título o diploma debidamente legalizado.
En caso de duda sobre la aplicación de un tratado o convenio internacional para los efectos de este artículo, se pedirá concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual será obligatorio para la Junta Central de Títulos Odontológicos.
- 4° Los individuos comprendidos en el inciso d) del artículo 1°:
- a) Partida de bautismo o registro civil;
- b) Cédula de extranjería;
- c) Certificado de la Sección respectiva de la Policía Nacional, en el cual conste que el interesado tiene sus papeles en forma legal, y además, los antecedentes del mismo;
- d) Certificado del representante diplomático del país de origen acreditado ante el Gobierno de Colombia, y en su defecto, de dos personas honorables, sobre la identidad personal del interesado, y en el cual conste que ha observado y observa conducta intachable;
- e) Plan de estudios de la Facultad que expidió el título, legalizado por el Ministerio de Educación del país respectivo;
- f) Certificado de terminación de estudios, debidamente legalizado;
- g) Certificado del agente diplomático colombiano acreditado ante el país originario del diploma y, si no lo hubiere, del Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo país, en el cual conste:
- 1° Que los colombianos, con título expedido en Colombia pueden ejercer en ese país la odontología con arreglo a sus leyes; y
- 2° Que la Facultad que expidió el diploma es de reconocida competencia y seriedad.
- h) Diploma debidamente legalizado.
A los individuos que llenen a cabalidad los requisitos anteriores la Escuela de Odontología de la Universidad Nacional les recibirá un examen, previa consignación de los derechos señalados por la Ley 51 de 1937, sobre todas las asignaturas teóricas y prácticas que forman el plan de estudios, de dicha Escuela, de acuerdo con los reglamentos que elabore el Consejo respectivo. A los individuos aprobados en dichos exámenes, la Junta Central les expedirá la licencia para el libre ejercicio de la odontología en el territorio de la República.
Artículo 5° Para obtener la licencia de que trata el artículo 2° de este Decreto, es necesario hacer la solicitud ante la Junta Central de Títulos Odontológicos, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Certificado de la Facultad en donde cursó los estudios, debidamente legalizado, en el cual consten las calificaciones obtenidas en cada uno de los cursos de la carrera, y el hecho de que para obtener el título, solamente le falta la presentación de los exámenes preparatorios de grado;
- b) Certificado de la Universidad Nacional, en el cual conste que la Facultad respectiva ha cumplido lo ordenado en los artículos 10 y 11 de la Ley 51 de 1937;
- c) Certificado de terminación de estudios de segunda enseñanza o diploma de bachiller, refrendados por el Ministerio de Educación Nacional.
La licencia de que trata este artículo solamente tendrá validez por el término de dos años.
Artículo 6° Unicamente podrán hacer uso del título de doctor en odontología o de cirujano dentista los individuos de que trata el artículo 1° del presente Decreto. Los contraventores a esta disposición serán castigados con multas sucesivas de veinticinco pesos, impuestas por los Alcaldes o funcionarios de policía. Estas multas serán convertibles en arresto de acuerdo con las leyes, siguiendo el procedimiento ordinario de policía.
Artículo 7°Las personas a que se refiere el artículo 3° de la Ley 51 de 1937 deberán presentar a la respectiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos dentro del término fijado por la Ley 51 de 1937 en su artículo 2°, los siguientes documentos:
- a) Partida de bautismo o registro civil;
- b) Cédula de ciudadanía;
- c) Libreta militar;
- d) Dos declaraciones juramentadas de testigos idóneos, en las cuales se certifique que el interesado ha observado y observa conducta intachable, certificadas por el funcionario que las recibe, acerca de la honorabilidad e idoneidad de los declarantes;
- e) Declaraciones juramentadas de dos dentistas graduados, cuyos títulos se hallen reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, en las cuales se certifique que el interesado es apto para ejercer la operatoria, la prótesis, la anestesia y la exodoncia, sin constituír un peligro para la sociedad;
- f) Certificados de las autoridades de los lugares donde el interesado ha ejercido la odontología, en los cuales se exprese claramente el tiempo preciso del ejercicio profesional, hasta completar diez años continuos, contados hacia atrás desde el 27 de agosto de 1937;
- g) Certificado de sanidad expedido por un médico oficial.
El ejercicio de los diez años se entiende que ha sido practicado dentro del territorio colombiano, y por ciudadanos colombianos.
Las Juntas Seccionales estudiarán los documentos a que se refiere este artículo y rendirán un concepto escrito a la Junta Central, en un término no mayor de treinta días, acompañado de la respectiva documentación.
Si los documentos respectivos llenan los requisitos del presente Decreto, la Junta Central podrá expedir a los interesados, por medio de resoluciones, las licencias para libre ejercicio de la odontología con arreglo a las disposiciones de la Ley 51 de 1937. Estas licencias se expedirán en papel sellado; llevarán la fotografía del favorecido pisada con el sello de la Junta Central y se anularán estampillas de timbre nacional de acuerdo con las disposiciones respectivas.
Artículo 8°Declarado Nulo.
Artículo 9° Queda terminantemente prohibido a los miembros de las Juntas de Títulos Odontológicos expedir certificados sobre ejercicio profesional.
Artículo 10 Las Juntas Seccionales podrán cancelar las licencias para el ejercicio de la odontología en cualquiera de los casos siguientes:
- 1° Cuando se compruebe el mal uso que de ellas se ha hecho por extralimitación, por errores o incompetencia en el ejercicio profesional;
- 2° Cuando se compruebe que han sido expedidas sin arreglo a la legislación respectiva.
Artículo 11 Las resoluciones de cancelación se comunicarán a los Alcaldes respectivos, quienes deberán publicarlas por bando en dos días feriados consecutivos, y al Director de Higiene de la respectiva jurisdicción, funcionario que procederá a hacer la prevención a la persona a quien se canceló la licencia.
Artículo 12 Las resoluciones de las Juntas Seccionales son apelables, dentro del término de tres días contados a partir de su notificación, ante la Junta Central, la cual conocerá de ellas en última instancia.
Las resoluciones de la Junta Central en los asuntos de que conoce en primera instancia, son apelables dentro del mismo término, ante el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 13. Las notificaciones se harán preferentemente en forma personal, y si ello no fuere posible, por edicto, transcurridos tres días a partir de la fecha de la respectiva providencia; el edicto permanecerá fijado en lugar público de la respectiva oficina por el término de tres días hábiles.
Las apelaciones sobre cancelación de licencias se concederán siguiendo las reglas indicadas para tales casos en el Código Judicial. En la tramitación de la segunda instancia el fallo definitivo se notificará personalmente, pero si esto no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado durante tres días hábiles en lugar visible, y se devolverán los autos al inferior para su cumplimiento.
Artículo 14. Las apelaciones sobre multas se concederán en el efecto devolutivo para ante la autoridad competente.
Artículo 15. Los Secretarios de las Juntas de Títulos Odontológicos cobrarán únicamente los derechos fijados en los artículos 563 y 564 del Código Judicial, por las copias y certificados que expidan.
Artículo 16. La Junta Central de Títulos Odontológicos se encargará de levantar el censo odontológico del país y todas las autoridades quedan en la obligación de suministrar los datos que ésta solicite.
Artículo 17. Los Alcaldes pasarán a las Juntas Seccionales de las listas de los individuos que ejerzan la odontología en la respectiva jurisdicción y cada vez que un nuevo dentista se establezca le solicitarán el título en virtud del cual ejerce, sin cuyo requisito la autoridad no podrá permitir el ejercicio de la odontología.
Artículo 18. Las Juntas Seccionales enviarán a la Junta Central copia de las actas de las sesiones y tendrán al corriente a esta entidad del movimiento profesional de su respectiva jurisdicción.
Artículo 19. Las órdenes de la Junta Central serán acatadas por las Juntas Seccionales.
Artículo 20. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y de él se harán ediciones en hojas sueltas para hacerlo conocer profusamente de todas las autoridades del país, lo mismo que de la Ley 51 de 1937.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 8 de enero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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