Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1937, sobre ejercicio de la odontología

Rango Decreto
Publicación 1938-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1° Reconócese la calidad de odontólogo o cirujano dentista a las personas expresadas a continuación, las cuales serán consideradas, para los efectos legales y profesionales, como odontólogos graduados:
Artículo 2° Con el carácter de licenciados pueden ejercer igualmente los estudiantes de odontología que hayan terminado todos sus estudios en una Facultad colombiana reconocida oficialmente, siempre que obtengan licencia de la Junta Central de Títulos Odontológicos, expedida en los términos establecidos en la ley.
Artículo 3° Con el carácter de dentistas permitidos pueden continuar ejerciendo la odontología, de acuerdo con las limitaciones establecidas en las respetivas licencias, los individuos que posean permisos revalidados por la Junta Central de Títulos Odontológicos, de conformidad con los Decretos 361 de 1931 y 453 de 1933, y los que obtuvieron licencia de la misma Junta, dentro del término fijado por el artículo 2° de la Ley 51 de 1937.
Artículo 4° Los títulos o diplomas de odontólogos, deben ser registrados en la Junta Central de Títulos Odontológicos, antes de su refrendación por el Ministerio de Educación Nacional.

Para que los títulos o diplomas puedan ser registrados por la Junta Central, los interesados presentarán ante ella documentos, así:

Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por los respectivos tratados o convenios, y además:

En caso de duda sobre la aplicación de un tratado o convenio internacional para los efectos de este artículo, se pedirá concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual será obligatorio para la Junta Central de Títulos Odontológicos.

A los individuos que llenen a cabalidad los requisitos anteriores la Escuela de Odontología de la Universidad Nacional les recibirá un examen, previa consignación de los derechos señalados por la Ley 51 de 1937, sobre todas las asignaturas teóricas y prácticas que forman el plan de estudios, de dicha Escuela, de acuerdo con los reglamentos que elabore el Consejo respectivo. A los individuos aprobados en dichos exámenes, la Junta Central les expedirá la licencia para el libre ejercicio de la odontología en el territorio de la República.

Artículo 5° Para obtener la licencia de que trata el artículo 2° de este Decreto, es necesario hacer la solicitud ante la Junta Central de Títulos Odontológicos, acompañada de los siguientes documentos:

La licencia de que trata este artículo solamente tendrá validez por el término de dos años.

Artículo 6° Unicamente podrán hacer uso del título de doctor en odontología o de cirujano dentista los individuos de que trata el artículo 1° del presente Decreto. Los contraventores a esta disposición serán castigados con multas sucesivas de veinticinco pesos, impuestas por los Alcaldes o funcionarios de policía. Estas multas serán convertibles en arresto de acuerdo con las leyes, siguiendo el procedimiento ordinario de policía.
Artículo 7°Las personas a que se refiere el artículo 3° de la Ley 51 de 1937 deberán presentar a la respectiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos dentro del término fijado por la Ley 51 de 1937 en su artículo 2°, los siguientes documentos:

El ejercicio de los diez años se entiende que ha sido practicado dentro del territorio colombiano, y por ciudadanos colombianos.

Las Juntas Seccionales estudiarán los documentos a que se refiere este artículo y rendirán un concepto escrito a la Junta Central, en un término no mayor de treinta días, acompañado de la respectiva documentación.

Si los documentos respectivos llenan los requisitos del presente Decreto, la Junta Central podrá expedir a los interesados, por medio de resoluciones, las licencias para libre ejercicio de la odontología con arreglo a las disposiciones de la Ley 51 de 1937. Estas licencias se expedirán en papel sellado; llevarán la fotografía del favorecido pisada con el sello de la Junta Central y se anularán estampillas de timbre nacional de acuerdo con las disposiciones respectivas.

Artículo 8°Declarado Nulo.
Artículo 9° Queda terminantemente prohibido a los miembros de las Juntas de Títulos Odontológicos expedir certificados sobre ejercicio profesional.
Artículo 10 Las Juntas Seccionales podrán cancelar las licencias para el ejercicio de la odontología en cualquiera de los casos siguientes:
Artículo 11 Las resoluciones de cancelación se comunicarán a los Alcaldes respectivos, quienes deberán publicarlas por bando en dos días feriados consecutivos, y al Director de Higiene de la respectiva jurisdicción, funcionario que procederá a hacer la prevención a la persona a quien se canceló la licencia.
Artículo 12 Las resoluciones de las Juntas Seccionales son apelables, dentro del término de tres días contados a partir de su notificación, ante la Junta Central, la cual conocerá de ellas en última instancia.

Las resoluciones de la Junta Central en los asuntos de que conoce en primera instancia, son apelables dentro del mismo término, ante el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 13. Las notificaciones se harán preferentemente en forma personal, y si ello no fuere posible, por edicto, transcurridos tres días a partir de la fecha de la respectiva providencia; el edicto permanecerá fijado en lugar público de la respectiva oficina por el término de tres días hábiles.

Las apelaciones sobre cancelación de licencias se concederán siguiendo las reglas indicadas para tales casos en el Código Judicial. En la tramitación de la segunda instancia el fallo definitivo se notificará personalmente, pero si esto no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado durante tres días hábiles en lugar visible, y se devolverán los autos al inferior para su cumplimiento.

Artículo 14. Las apelaciones sobre multas se concederán en el efecto devolutivo para ante la autoridad competente.
Artículo 15. Los Secretarios de las Juntas de Títulos Odontológicos cobrarán únicamente los derechos fijados en los artículos 563 y 564 del Código Judicial, por las copias y certificados que expidan.
Artículo 16. La Junta Central de Títulos Odontológicos se encargará de levantar el censo odontológico del país y todas las autoridades quedan en la obligación de suministrar los datos que ésta solicite.
Artículo 17. Los Alcaldes pasarán a las Juntas Seccionales de las listas de los individuos que ejerzan la odontología en la respectiva jurisdicción y cada vez que un nuevo dentista se establezca le solicitarán el título en virtud del cual ejerce, sin cuyo requisito la autoridad no podrá permitir el ejercicio de la odontología.
Artículo 18. Las Juntas Seccionales enviarán a la Junta Central copia de las actas de las sesiones y tendrán al corriente a esta entidad del movimiento profesional de su respectiva jurisdicción.
Artículo 19. Las órdenes de la Junta Central serán acatadas por las Juntas Seccionales.
Artículo 20. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y de él se harán ediciones en hojas sueltas para hacerlo conocer profusamente de todas las autoridades del país, lo mismo que de la Ley 51 de 1937.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 8 de enero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.