por el cual se dictan normas sobre gastos de representación de los Senadores
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional:
Que el Decreto 212 de 1958, en su artículo 2° dispuso que los miembros del Congreso Nacional, durante el término de las sesiones ordinarias y extraordinarias, tenían derecho a cuarenta pesos como gastos de representación:
Que la Ley 48 de 1962, en su artículo 5°, literal b) fijó en la suma de ciento diez pesos los gastos de representación de los miembros del Congreso Nacional;
Que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de diciembre de 1964, declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 48 de 1962, "en cuanto por él se ordena hacer efectivo el aumento de los gasto de representación decretado por el literal b) del artículo 5° de la misma Ley, desde su sanción y antes de haber cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que fue votada"
Que en virtud del fallo de la Corte Suprema de Justicia los Senadores de la presente legislatura han quedado sin derecho a gastos de representación, lo que hace justo y necesario que el Gobierno Nacional tome las medidas del caso tendientes a restablecer dichos gastos en una cuantía igual a la que reciben los Representantes a la Cámara, por cuanto se trata de funciones semejantes, a las cuales debe corresponder igual asignación
Que esta medida se hace aún más necesaria dentro de la exigencia constitucional de que el Congreso esté reunido durante el estado de sitio,
decreta:
Artículo 1°. Durante el lapso comprometido entre el 15 de enero y 19 de julio del presente año, y mientras esté reunido el Congreso, los Senadores que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir la suma de ciento diez pesos ($110.00) diarios, por concepto de gastos de representación.
Artículo 2°. A partir del 20 de Julio del presente año, los Senadores tendrán derecho a los gastos de representación por la Ley 48 de 1962.
Artículo 3°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéis Pizarro. El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar. El Ministro de Trabajo, Carlos Alberto Olano. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Ríascos. El Ministro de Obras Públicas, Tomas Castrillón Muñoz.
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