Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
Grado Asignación Básica
10 $ 398.600
09 329.500
08 286.800
07 265.850
06 213.650
05 213.150
04 188.250
03 166.850
02 158.550
01 154.650
Grado Asignación Básica
09 $ 247.150
08 216.500
07 205.650
06 190.550
05 168.000
04 159.700
03 147.150
02 140.600
01 134.050
Grado Asignación Básica
15 $ 145.850
14 144.450
13 142.150
12 140.950
11 137.550
10 133.650
09 132.150
08 127.300
07 122.050
06 118.150
05 116.300
04 110.650
03 105.750
02 101.450
01 97.900
Grado Asignación Básica
08 $ 147.150
07 141.300
06 140.700
05 130.350
04 121.350
03 114.400
02 104.150
01 97.100
Grado Asignación Básica
12 $ 130.350
11 122.050
10 115.300
09 104.350
08 96.600
07 92.050
06 78.350
05 73.800
04 70.850
03 63.400
02 57.150
01 53.750

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 3ºA partir del 1º de enero de 1989, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala.
Grado Remuneración
01 A 04 $ 956
05 A 08 1.094
09 A 12 1.319
13 A 15 1.738

Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de un mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.738.00) hora-mes.

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 4º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 5ºEstablécese la siguiente escala de viáticos para los empleadosque deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
Asignaciión mensual $ Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta 61.650 Hasta 5.900 Hasta 105
De 61.651 a 112.900 Hasta 8.150 Hasta 170
De 112.901 a 158.150 Hasta 10.500 Hasta 234
De 158.151 a 205.450 Hasta 11.500 Hasta 247
De 205.451 a 254.000 Hasta 13.250 Hasta 270
De 254.001 en adelante Hasta 15.000 Hasta 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 6º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 7º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignación Básica y Gastos de Representación.
Artículo 8º La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de noventa y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 99.750.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 9º La prima de navegación será equivalente a un día (1) del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Naúticos Pesqueros.
Artículo 10. Los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que a 31 de diciembre de 1988 fueron incorporados a la nueva planta de personal, aprobada por el Decreto número 2527 de 1988, y que no hubieren tomado posesión del nuevo empleo, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1989, a la remuneración mensual que venían percibiendo en virtud del Decreto-ley 112 de 1988, incrementada en veinticinco por ciento (25%).
Artículo 11. El sistema salarial de evaluación por méritos para Instructores y Supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a que se refiere el Decreto-ley número 187 de 1987, se aplicará exclusivamente a quienes se denominen Instructor y, además, estén desempeñando las funciones propias de dicho cargo.
Artículo 12. El artículo 8º del Decreto-ley número 187 de 1987, quedará así:

De la remuneración de los instructores

Artículo 8º Para determinar el grado de remuneración correspondiente a cada instructor, se suma el puntaje obtenido en cada uno de los factores y este valor se ubica en la tabla de equivalencias entre grados de remuneración y puntajes, que a continuación se establecen:

Grado de remuneración Puntaje mínimo Por grado
1 20
2 26
3 32
4 38
5 44
6 50
7 56
8 62
9 68
10 74
11 80
12 86
13 92
14 98
15 104
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 112 de 1988, los artículos 4º y 5º del Decreto-ley número 114 de 1988 y el artículo 8º del Decreto-ley número 187 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º . de enero de 1989, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto, que rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Martin Caicedo Ferrer.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquín Barreto Ruiz.

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