por el cual se fija la remuneración para los empleos del Personal Carcelario y Penitenciario y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, los sueldos básicos, y sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación serán los siguientes:
| Denominación | Código | Grado | Sueldo Básico | Sobre Sueldo |
|---|---|---|---|---|
| Director de Establecimiento | 5070 | 20 | 456.614 | 266.033 |
| Carcelario | 16 | 420.632 | 230.951 | |
| 13 | 403.738 | 173.214 | ||
| 11 | 351.175 | 134.723 | ||
| Subdirector de Establecimiento | 5115 | 11 | 351.175 | 150.698 |
| Carcelario | 09 | 326.733 | 148.775 | |
| Mayor de Prisiones | 5000 | 12 | 326.064 | 148.005 |
| Capitán de Prisiones | 5110 | 11 | 301.749 | 147.618 |
| Teniente de Prisiones | 5145 | 09 | 256.128 | 146.464 |
| Inspector Jefe | 5165 | 06 | 217.345 | 143.960 |
| Inspector | 5170 | 05 | 204.055 | 142.807 |
| Subinspector | 5215 | 04 | 196.699 | 141.603 |
| Distinguido | 5255 | 03 | 189.157 | 140.882 |
| Dragoneante | 5260 | 02 | 177.623 | 139.341 |
Artículo Segundo. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo tercero. El empleo de Comandante Superior de Prisiones código 2041, grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de Setecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($748.259) moneda corriente.
Artículo cuarto. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago de incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo quinto. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 1o. y 3o. del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo Sexto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo Séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 42 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
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