Por el cual se fija el término para el cambio de la moneda de cobre en los Departamentos
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto número 273 de 19 de Abril anterior, las monedas de cobre legítimas se cambiarán en los términos de dicho decreto, en la Administración principal de Hacienda ó de Correos de la respectiva capital de los Departamentos, dentro de sesenta días después de recibido en cada una de éstas el Diario Oficial en que se publique el presente decreto.
Art. 2° El Ministro del Tesoro dispondrá que se suministre á las referidas Administraciones la suma necesaria, en billetes del Banco Nacional de á diez centavos y en níkel, para verificar el cambio prevenido.
Dado en Bogotá, á 11 de Mayo de 1887.
ELISEO PAYAN
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.
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