Sobre creación y organización de una Comisaría Especial en el Territorio del Caquetá
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 59 de la Ley 88 de 1910
decreta:
Artículo 1.º Créase en el Territorio del Caquetá una Comisaría Especial, con jurisdicción en todos los Corregimientos que formaban la extinguida Intendencia del Putumayo, por los siguientes límites:
Desde el cerro de Las Animas, en el páramo de Tajumbina, por el río Cascabel, aguas abajo, hasta el rio Caquetá; por éste, aguas abajo, hasta su confluencia con el río Fragua; de la boca de este río, una línea imaginaria que dé a la desembocadura del río San Miguel en el Putumayo; éste, aguas abajo, hasta los límites con el Brasil; por éstos hasta los límites con el Perú; por éstos hasta los límites con el Ecuador, y siguiendo estos límites, hasta la Cordillera Oriental; ésta, hacia el Norte, hasta el cerro de Las Animas, primer punto de partida.
Parágrafo. La expresada Comisaría, que se denominará del Putumayo, tendrá por capital a Mocoa.
Artículo 2.° La Comisaría del Putumayo será administrada por un Comisario Especial, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de quien dependerá directamente. Este empleado durará en su destino dos años, y podrá ser reelecto.
Artículo 3.° El Comisario tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, y diez Agentes de Gendarmería.
Artículo 4.° El Comisario ejercerá sus funciones en cualquiera parte del territorio de su jurisdicción en que se encuentre, y en la forma que lo exijan los intereses y necesidades de la región.
Artículo 5. º El Comisario tendrá las atribuciones siguientes;
1.ª Las que por las leyes y ordenanzas del Departamento de Nariño correspondan a los Gobernador es, Prefectos, y Alcaldes, que sean compatibles con la administración especial de dicho Territorio.
2.ª Las que corresponden a los Jueces Municipales para conocer y decidir de demandas de menor cuantía que no excedan de trescientos pesos ($ 300) oro. La tramitación será la determinada para esa clase de demandas en el Código Judicial.
3.ª Designar, de acuerdo con los Misioneros y con aprobación del Poder Ejecutivo, los lugares donde deban formarse nuevas poblaciones, y expedir los reglamentos que fueren necesarios.
4.ª Fomentar activamente el desarrollo de los caseríos que se hallan dentro del Territorio, a fin de poderlos erigir en Municipios o Corregimientos.
5.ª Atender con el mayor interés a la civilización de los habitantes del Territorio, procurando reducir a poblaciones fijas a los indígenas errantes, y acostumbrarlos, por medios suaves, a la obediencia y sumisión a las leyes.
6.ª Velar constantemente para evitar el comercio clandestino que pudiera hacerse, y castigar a los infractores, según las leyes y reglamentos que rijan sobre la materia.
7.a Dictar todas las providencias conducentes a conservar el dominio de la República en todo el territorio de su mando, según las órdenes é instrucciones que reciba del Poder Ejecutivo. De todas las medidas que tome dará cuenta inmediatamente al Gobierno, así como de todo acto o tentativa que se dirija contra los derechos e independencia de la República.
8.ª Levantar el catastro del Territorio de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Gobierno.
9.ª Ejercer las funciones de Notario. Los archivos que forme serán remitidos, previo inventario, al Notario del Circuito al cual perteneced los Municipios y Corregimientos del Territorio. Los instrumentos que necesiten de la formalidad del registro se registrarán según las reglas ordinarias en la oficina u oficinas de los Circuitos respectivos.
Artículo 6.° El Comisario procederá, de acuerdo con el Gobernador de Nariño, a expedir los reglamentos del caso para la cumplida ejecución de la Ley 51 de 1911, por la cual se ceden unos terrenos baldíos al Departamento de Nariño y se manda fundar una población.
Artículo 7.° El Comisario tiene el deber de practicar cada tres meses, por lo menos, una visita a los Municipios y Corregimientos del Territorio, para cerciorarse del estado y desarrollo de la administración en cada una de esas Secciones, y deberá rendir, cada seis meses, un informe detallado al Gobierno, sobre las medidas que estime conveniente dictar para el impulso y mejoramiento de toda la región.
Artículo 8.° El Comisario establecerá cuanto antes las líneas de correos necesarias para comunicar la capital del Territorio con las de los Departamentos limítrofes, y dará cuenta, para su aprobación, al Ministerio de Gobierno.
Artículo 9.° El sueldo mensual del Comisario será el de ciento veinte pesos ($ 120) oro; el del Secretario, de ochenta pesos ($ 80) oro, y el de cada uno de los Agentes o Gendarmes, de treinta pesos ($ 50) oro.
Artículo 10. Queda a cargo de los respectivos Ministerios la ejecución del presente Decreto en lo que a cada uno le corresponde.
Artículo 11. Los empleados que resulten creados por este Decreto principiarán a devengar sueldo, para los efectos fiscales, desde la fecha en que lleguen al Territorio del Putumayo.
Artículo 12. El gasto que se ocasione se considerará incluido en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso.
Artículo 13. El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de marzo de
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M.CARREÑO
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