Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al suministro de estampillas postales para la correspondencia oficial

Rango Decreto
Publicación 1926-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º A partir del primero de marzo próximo en adelante, las entidades o funcionarios públicos que tengan la facultad de hacer despachos de correspondencia dirigida al Exterior, franqueada con especies postales suministradas por la Nación, presentarán en la Oficina de Despacho de Correos para el Exterior, una relación por duplicado, en que conste: entidad remitente, fecha del despacho, clase del objeto que se trata de despachar, número oficial que lo distingue, destinatario, ciudad y nación de destino, peso del objeto que se despacha, valor del porte, y condición del despacho, esto es, si va recomendado o nó, y el valor total de las especies suministradas. Estas relaciones deberán ir selladas con el sello oficial de la entidad remitente y suscritas por el empleado superior de esa entidad.
Artículo 2º Los empleados de las oficina publicas encargados de introducir tal correspondencia en el Correo, harán la entrega de ésta, en la respectiva Oficina de Despacho para el Exterior, en la cual se les otorgará el recibo correspondiente después de confrontar las relaciones, para cerciorarse tanto de las piezas que en ellas figuren, como de su peso y valor del porte. Una vez recibida la correspondencia en esta forma, la Oficina en que se ha introducido certificará al pie de la relación la conformidad de ésta, en un ejemplar, que entregará al empleado que la haya llevado, quien, con esta relación autenticada, solicitará del Expendedor las estampillas necesarias para el franqueo de la correspondencia, dejando esa relación como recibo por las especies suministradas.
Artículo 3º El empleado a quien se entreguen las estampillas deberá regresar con ellas a la Oficina de Despacho de Correos, y agregar a cada pieza del envío las del porte respectivo. Una vez cumplida esta formalidad, el empleado de la Oficina de Despacho de Correos que ha recibido la correspondencia oficial y presenciado que las especies han sido adheridas, pondrá sobre el segundo ejemplar de la relación la palabra cancelada, bajo su firma, y lo devolverá al introductor como comprobante para la entidad remitente.
Artículo 4º Si después de certificada la relación a que se refieren los artículos anteriores se quedare la correspondencia anotada en ella, por no haber el empleado de la entidad remitente regresado con las estampillas antes de transcurrido el plazo señalado en la respectiva Oficina de Correos para la introducción de esta clase de correspondencia, el Jefe de la Oficina de Despacho de Correos dará aviso inmediatamente de este hecho a la Oficina de donde procede el envío, para que dicte al respecto las medidas que estime convenientes.
Artículo 5º En la cuenta de caja de los empleados encargados de suministrar las especies, no se hará figurar al valor de las entregadas para correspondencia oficial como parte de las ventas, sino que se anotarán en renglón separado en los cuadros de movimiento, con especificación de la clase y valor total.

Las especies que figuren en los cuadros como retiradas para porte de la correspondencia oficial, llevarán como comprobante las relaciones presentadas por las entidades remitentes, a que se refieren los artículos 1º y 2º de este Decreto; pero las relaciones que no se hallaren en las condiciones allí expresadas, no serán aceptadas por el respectivo Expendedor.

Artículo 6º En los cuadros de movimiento general de especies que deben remitir las Agencias Postales y Administraciones Principales de Correos al Oficial de Especies Postales del Ministerio de Correos y Telégrafos, las especies suministradas para el porte de correspondencia oficial se anotarán en renglón aparte del que corresponde a las ventas efectivas, con especificación de las clases y valor total de las estampillas.
Artículo 7º Las especies postales suministradas para portes de correspondencia oficial para el Exterior, no causarán derechos de porcientaje a favor del empleado expendedor.
Artículo 8º En la Administración de Correos de Bogotá solamente se aceptarán correspondencia oficial para el Exterior hasta las 2 p. m. del día de la salida del correo.
Artículo 9º Deróganse los Decretos números 1398 de 1917 (10 de agosto), y 922 de 1921 (28 de julio).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1926.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Francisco CARBONELL GONZALEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.