Por el cual se reglamenta el artículo 6° del Decreto-ley 3190 de 1963

Rango Decreto
Publicación 1969-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

considerando:

decreta:

Artículo 1° Los sistemas de retención en la fuente autorizados en el artículo 6° del Decreto 3190 de 1963, serán los siguientes:

Retención en la fuente para salarios, comisiones y dividendos.

Artículo 2° Las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas que efectúen pagos o abonos en cuenta, en dinero, o en especie, por concepto de salarios, comisiones o dividendos, estarán obligadas a deducir y retener en dinero efectivo, a título de impuesto sobre la renta, el porcentaje de cada pago o abono que corresponda de acuerdo con las tablas que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3° No están sujetos a este sistema de retención:
Artículo 4° Por el año gravable de 1969, la retención en la fuente para salarios, comisiones y dividendos se hará conforme a la siguiente tabla:
Pago o abono en el mes Sobre rentas de trabajo no divididas con el cónyuge y sobre dividendos y comisiones que no constituyan salario Sobre rentas excesivas de trabajo divididas con el cónyuge Sobre rentas excesivas de trabajo divididas con el cónyuge Sobre rentas excesivas de trabajo divididas con el cónyuge Sobre rentas excesivas de trabajo divididas con el cónyuge
De 2.000 a 2.500 1.2% 0.5%i
" 2.501 a 3.000 1.7% 0.7%
" 3.001 a 3.500 2.5% 1.2%
" 3.501 a 4.500 3.7% 2.0%
" 4.501 a 5.500 5.0% 3.0%
" 5.501 a 6.000 7.5 % 4.5%
" 6.001 a 7.000 9.0%; 5.0%
" 7.001 a 8.000 10.0% 6,0%
" 8.001 a 9.000 11.0% 7.0%
" 9.001 a 11.000 12.0% 8.5%
" 11.001 a 13.000 14.0% 10.5%
" 13.001 en Adelante 15.5%' 12.0%
Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición.
Artículo 5° Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o ¡ Recaudación de Impuestos Nacionales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta.
Artículo 6° La mora en la consignación del impuesto por parte de los retenedores ocasiona una sanción del dos y medio por ciento (2½%) por cada mes o fracción de mes.
Artículo 7° Antes del 16 de febrero de cada año quienes hayan efectuado la retención en la fuente en el año inmediatamente anterior por concepto de salarios, comisiones o dividendos, deberán presentar a la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, en formulario especial que a tal efecto distribuirá la Dirección General de Impuestos Nacionales, una relación detallada en original y dos copias, en la cual se indiquen los nombres y apellidos o razón social, la cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) de los contribuyentes a quienes se haya efectuado la retención y la cuantía de la misma. Igualmente acompañarán una relación de los recibos de pago expedidos por los Bancos autorizados o las oficinas recaudadoras en que consten las consignaciones de los impuestos retenidos, con detalle del número y fecha de tales recibos.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo dará lugar al desconocimiento de los correspondientes costos y deducciones.

Artículo 8° Antes del 1° de febrero de cada año, quienes hayan efectuado la retención en la fuente en el año inmediatamente anterior por concepto de salarios, comisiones o dividendos deberán expedir recibos por triplicado a los contribuyentes a quienes se haya hecho la retención, en los que consten los nombres y apellides o razón social del contribuyente, su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT), la cantidad retenida, los nombres y apellidos o razón social del retenedor, y su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT).
Artículo 9° En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido, y acompañarán a dicha liquidación privada el certificado expedido por el retenedor. La diferencia de impuestos que resulte la cancelarán en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
Artículo 10. El monto de los impuestos retenidos será acreditado directamente a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en las relaciones de los retenedores de que trata el artículo 7° de este Decreto, previamente aprobadas por los respectivos Jefes de Contabilidad de las Administraciones Regionales de Impuestos Nacionales.
Artículo 11. Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que conforme a la liquidación privada le corresponda pagar al contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, complementarios y especiales, y no se hubiese producido aún la liquidación definitiva correspondiente, la Administración o Recaudación le devolverá lo retenido en exceso. En este caso la suma devuelta no podrá exceder el 20% del monto total de los impuestos retenidas.

Si producida la liquidación definitiva el valor retenido aún sobrepasa la suma total que conforme a aquella le corresponda pagar al contribuyente, la Administración o Recaudación le devolverá el saldo de lo retenido en exceso.

Sin embargo, cuando en los casos contemplados en los dos incisos anteriores, el contribuyente tuviere saldos a su cargo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios de años anteriores, sobre los cuales no haya reclamaciones pendientes el sobrante se aplicará a dichos años en la forma establecida en el artículo 105 del Decreto 1651 de 1961.

Parágrafo. Los saldos a favor del contribuyente por concepto de devoluciones se reembolsarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud que para el efecto formule el interesado.

Retención en la fuente para rentas distintas de salarios, comisiones y dividendos.

Artículo 12. Declarado nulo
Artículo 13. Declarado nulo
Artículo 14. Declarado nulo
Artículo 15. Declarado nulo
Artículo 16. Constituye apropiación indebida de fondos del Tesoro Público, sometida a las sanciones previstas en el Código Penal, el hecho de no consignar las sumas retenidas conforme al primer sistema establecido en el presente Decreto dentro del mes siguiente a aquel en que ha debido hacerse la consignación respectiva.

Incurre en el delito de falsedad en documentos públicos el retenedor que declare lo retenido por suma inferior a la real o el contribuyente que, en su liquidación privada y a título de retención, solicite una deducción superior al monto que efectivamente se le hubiere retenido.

Artículo 17. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2933 de 1966 y 3251 de 1968.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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