Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía
El Presidente de la República,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
decreta:
TITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1°. El ejercicio del derecho constituye una función pública.
La abogacía tiene por misión social la defensa de los derechos de las personas y de la sociedad, para una cumplida administración de justicia, en colaboración con las autoridades en la preservación y el perfeccionamiento del estado social de derecho.
Artículo 2°. Es función primordial del abogado asesorar y asistir a los particulares y al Estado en la ordenación y el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas y patrocinar sus pretensiones ante las autoridades.
Artículo 3°. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas.
TITULO II
De la inscripción.
Artículo 4°. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado.
Artículo 5°. Son requisitos para la inscripción:
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- Ser colombiano o ser extranjero habilitado por las estipulaciones de los tratados internacionales o por los preceptos sobre reciprocidad legislativa;
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- Haber obtenido el título correspondiente, reconocido por el Estado colombiano;
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- No estar en interdicción judicial.
Artículo 6°. No podrá ser inscrito como abogado quien haya sido condenado a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, por hechos cometidos con posterioridad a la vigencia de este estatuto, salvo que se le conceda condena condicional, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del agente, las autoridades competentes para conocer de la inscripción consideran que es indigno de pertenecer a la profesión.
Artículo 7°. Quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito a que corresponda el lugar donde obtuvo su título o el de su domicilio, acompañado de copia auténtica del título universitario, certificación sobre su reconocimiento oficial y certificado de Policía Judicial.
Artículo 8°. La solicitud será repartida al Magistrado sustanciador quien la revisará dentro de los tres días siguientes; si la encontrare inadmisible por falta de documentos o requisitos o por presencia de impedimento, así lo expresará en auto contra el cual proceden los recursos de súplica para ante la Sala de Decisión y de apelación para ante el Tribunal Disciplinario; y si fuere pertinente desde un principio o una vez completada la documentación, ordenará su publicación por una vez en la Gaceta del Foro y en un diario de amplia circulación nacional.
Artículo 9°. De la solicitud de inscripción se dará aviso al Procurador Distrital, quien podrá intervenir en el trámite y deberá hacerlo cuando se formule oposición.
Artículo 10. La publicación se hará a costa del interesado y deberá contener:
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- Nombre completo del solicitante, documento de identificación, domicilio y dirección.
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- Tribunal ante el cual se tramita la solicitud.
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- Universidad que expidió el titulo y fecha del mismo.
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- Término para presentar oposición.
Artículo 11. Dentro de los quince días comunes siguientes al de la última publicación, cualquiera persona podrá oponerse a la inscripción.
La oposición deberá formularse por escrito, alegando falta de requisitos o existencia de impedimento, bajo juramento de no faltar a la verdad en los hechos afirmados, ante cualquier despacho judicial o del Ministerio Público, el cual la remitirá dentro de los dos días siguientes al Tribunal que conoce de la solicitud.
Artículo 12. De la oposición se dará traslado al interesado por el término de tres días, vencido el cual, si fuere el caso, el Magistrado sustanciador decretará término probatorio por cinco días para pedir pruebas y diez para practicarlas. Desde entonces y hasta el fallo, podrá decretar de oficio las pruebas que considere útiles para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual, si fuere menester, señalará término adicional hasta de diez días. Las providencias relacionadas con pruebas de oficio no admiten recurso alguno.
Artículo 13. Vencido el término para formular oposición, o el probatorio en su caso, el Tribunal en Sala de decisión, integrada por el Magistrado sustanciador y dos más de distintas Salas, decidirá sobre la inscripción. La providencia se notificará por estado y será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Disciplinario. Habiéndose presentado oposición, dicha providencia será consultada con aquel, si no se apelare dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Artículo 14. El Tribunal Disciplinario al conocer de la apelación o la consulta, resolverá de plano. El asunto será repartido a un Magistrado ponente, quien deberá presentar proyecto en el término de quince días; la decisión se pronunciará antes de diez días y se notificará por estado.
Artículo 15. En firme la providencia que decreta la inscripción, se comunicará al Ministerio de Justicia para la inclusión del interesado en el Registro Nacional de Abogados, la expedición de la correspondiente Tarjeta Profesional y la publicación de aquella en la Gaceta del Foro.
Artículo 16. Los abogados, titulados o recibidos, inscritos con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, deberán solicitar al Ministerio de Justicia su inclusión en el Registro Nacional y la expedición de su Tarjeta Profesional. Para este fin, los Tribunales enviarán a aquel, en el término de quince días, contados a partir de la vigencia de esta ordenación, la lista completa de los abogados, cuya inscripción hayan decretado, indicando individualmente el acuerdo, su vigencia y las sanciones que les hayan sido impuestas.
Artículo 17. La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República.
Artículo 18. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, en todos los casos en que se exija presentación personal de un escrito, y en general, cuando quiera que se lo solicite el despacho ante el cual interviene, con el objeto de verificar la vigencia de la inscripción. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su Tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.
Artículo 19. La Tarjeta Profesional será renovada cada cinco años por el Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado y previa comprobación de la vigencia de la inscripción". Del mismo modo se procederá en caso de pérdida.
Artículo 20. El Tribunal Superior que haya decretado la inscripción de un abogado podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de cualquier persona y con audiencia del interesado, revisar la actuación sobre inscripción, y ordenará la cancelación de ésta, mediante el trámite de un incidente, si comprueba que se realizó sin el lleno de los requisitos legales.
TITULO III
Del ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO 1°
Régimen general.
Artículo 21. Nadie podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal, sin estar legalmente inscrito y tener vigente su inscripción.
Artículo 22. Nadie podrá litigar en causa ajena si no es abogado inscrito; tampoco en causa propia, salvas las excepciones consagradas en el Capitulo 2o del presente Título.
La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo que disponen los Códigos de Procedimiento, los expedientes y actuaciones judiciales y administrativas solo podrá ser examinado:
a. Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;
b. Por los abogados inscritos;
- c. Por las partes;
- d. Por las personas designadas dentro de cada proceso como auxiliares de la justicia, para lo relativo a su cargo;
e. Por los dependientes de los abogados inscritos, debidamente autorizados por éstos en documento auténtico y bajo su responsabilidad, pero solo en relación con los asuntos que dichos abogados gestionen.
f. Por las personas autorizadas por el Juez, con fines de docencia o de investigación científica.
El funcionario o empleado por cuya intervención u omisión se viole esta norma incurrirá en las sanciones disciplinarias señaladas para quien permita el ejercicio ilegal de la abogacía.
Artículo 24. Los dependientes de los abogados inscritos deberán acreditar su idoneidad moral y técnica para el oficio, a fin de que, aceptados como tales, puedan examinar los expedientes en los asuntos que llevan aquellos.
Quien aspire a inscribirse como dependiente de abogado solicitará su aceptación al Tribunal del Distrito de su domicilio en escrito prohijado por el correspondiente abogado, al que acompañará prueba de afiliación al Seguro Social, certificado de Policía Judicial y prueba de haber trabajado al servicio de un abogado o como empleado judicial o del Ministerio Público, con absoluta probidad, por tiempo no menor de tres años, o haber aprobado curso para empleo judicial, en la Escuela Judicial o en establecimiento autorizado para ello, o aprobado siquiera dos años de la Carrera de Derecho. A la solicitud se le dará el trámite aquí prescrito para la inscripción de abogados, pero se resolverá en única instancia.
La aceptación como dependiente autoriza para actuar al servicio y bajo la responsabilidad del abogado que patrocinó la solicitud y de los que tengan con él asociación u oficina, tendrá vigencia anual y será renovada por el Ministerio de Justicia a solicitud conjunta del interesado y el profesional.
CAPITULO 2°
Excepciones.
Artículo 25. Solo se podrá litigar en causa propia o gestionar personalmente ante las autoridades sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
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- En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las Leyes.
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- En los procesos de mínima cuantía.
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- En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en los Municipios que no sean cabecera de Circuito, donde no ejerzan habitualmente por lo menos tres abogados inscritos. El Juez hará constar esta Circunstancia en el auto en que admita la personería.
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- En materia laboral, en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia.
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- En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía que se ventilen en Municipios que no sean cabecera de Circuito, donde no ejerzan habitualmente por lo menos tres abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
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- En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas; pero la actuación posterior a que dé lugar la oposición, deberá ser patrocinada por un abogado inscrito, cuando así lo exijan la naturaleza y cuantía del asunto.
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- En las actuaciones ante las autoridades meramente administrativas; sin embargo, aquellas que tiendan a obtener concesiones de derechos o bienes de la administración y requieran intervención de abogado, a menos que se trate de adjudicación de terrenos baldíos por extensiones hasta de cincuenta hectáras o de avisos de Minas, o de actuaciones en Municipios donde habitualmente no ejerzan siquiera tres abogados inscritos.
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- En las reclamaciones contra la liquidación de impuestos. de conformidad con las normas especiales sobre la materia.
Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.
Artículo 26. En materia penal, los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, interponer recursos, solicitar la excarcelación y la condena condicional, actuar en las diligencias e intervenir directamente en todos los casos que autorice la ley.
Artículo 27. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere entonces abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable que no sea funcionario público; y los cargos de defensores de oficio y de voceros en audiencia en procesos penales podrán ser desempeñados por estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos de derecho penal y procedimiento penal.
Artículo 28. La persona autorizada para litigar en causa propia que no sepa leer ni escribir, deberá presentar personalmente todas sus peticiones escritas, a fin de que el funcionario se cerciore de su identidad y de la autenticidad de sus declaraciones, de lo cual se dejará constancia en la actuación.
CAPITULO 3°
Incompatibilidades.
Artículo 29. No pueden actuar como apoderados, aunque sean abogados inscritos:
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- Los funcionarios y empleados públicos y los trabajadores oficiales, aun en ejercicio de licencia, salvo cuando deban hacerla «n función de su cargo o el respectivo contrato se lo permita.
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- Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas y los Concejales Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.
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- Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el ordenamiento procesal penal militar.
Artículo 30. En ningún caso podrá el abogado ejercer la profesión en relación con asuntos de que hubiere conocido por razón de un cargo público o en los cuales hubiere intervenido en desempeño de sus funciones oficiales; tampoco podrá ejercerla ante la dependencia administrativa la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo.
CAPITULO 4°
Ejercicio ilegal de la abogacía.
Artículo 31. Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:
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- Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal.
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- El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión.
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- El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad.
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- El dependiente de abogado que obre como tal, contar prohibición por sanción disciplinaria, y el abogado que en tales condiciones lo tenga a su servicio.
Artículo 32. El funcionario o empleado público que permita la intervención o actuación de apoderado que no sea abogado inscrito o la actuación personal de quién no tenga esta calidad, cuando ella se exige, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con suspensión del cargo, la primera vez, y en caso de reincidencia, con la destitución.
El funcionario o empleado que permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a personas no autorizadas para ello, incurrirá en falta disciplinaria.
Artículo 33. Toda persona deberá denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tenga conocimiento.
TITULO IV
Inspección y vigilancia de la profesión.
Artículo 34. Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:
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- Llevar el registro nacional de abogados.
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- Expedir y renovar la Tarjeta Profesional a los abogados cuya inscripción esté vigente.
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- Llevar el registro nacional de dependientes y expedir las correspondientes tarjetas.
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- Editar la Gaceta del Poro como publicación periódica al servicio de la profesión de abogado y de la judicatura.
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- Publicar periódicamente en la Gaceta del Poro la lista de abogados y dependientes inscritos y la de quienes hayan sido sancionados.
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- Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados y dependientes, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del presente estatuto.
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- Proveer, en colaboración con Universidades, Institutos oficiales y privados y la Escuela Judicial, a la formación especializada de los abogados, particularmente en técnica forense, y a la programación de cursos de refresco y actualización de conocimientos.
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- Auspiciar la investigación científica y patrocinar con regularidad concursos para obras científicas, didácticas y de divulgación doctrinaria y premiar periódicamente las que se consideren dignas de ello.
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- Editar y subvencionar la edición de obras jurídicas que enriquezcan la cultura nacional.
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- Establecer sistemas de. información bibliográfica, normativa y jurisprudencial.
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- Atender a la adquisición de obras jurídicas nacionales y extranjeras, para suministrarlas a los profesionales y funcionarios a bajo costo y con facilidades de pago.
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- Revisar los códigos y leyes fundamentales con la ayuda de comisiones de especialistas y hacer ediciones oficiales concordadas y actualizadas.
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- Fomentar el estudio de la jurisprudencia y atender a la publicación de comentarios analíticos.
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- Auspiciar y patrocinar la publicación de revistas jurídicas.
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- Estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones profesionales de otros países.
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- Promover y patrocinar la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales y la asistencia de los abogados colombianos a certámenes en el extranjero.
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- Impulsar la instrucción cívica y el conocimiento de las instituciones y el derecho común.
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- Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio profesional de la abogacía.
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