Por el cual se reglamenta el litera ñ) del artículo 8º del Decreto-ley 129 de 1976 y se deroga el artículo 1º del Decreto 2288 de 1977

Rango Decreto
Publicación 1983-02-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la que le confiere el numeral 3 del .artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

CAPITULO I

De las producciones y coproducciones cinematográficas colombianas.

Artículo 1 Se entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos:
Artículo 2 Se considera coproducción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos:
Artículo 3 Cuando las producciones y coproducciones cinematográficas colombianas de largometraje hubieren sido debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a:
Artículo 4 Para efectos del reconocimiento y de la autorización del sobreprecio, de la cuota de pantalla, así como de la exención de impuestos, a la producción cinematográfica colombiana de largometraje, el Ministerio de Comunicaciones exigirá la presentación de los siguientes documentos:
Artículo 5 Para el reconocimiento a las coproducciones cinematográficas colombianas de largometraje y de la autorización del sobreprecio, de la cuota de pantalla, así como de la exensión de impuestos, el Ministerio de Comunicaciones exigirá la presentación de los siguientes documentos:
Artículo 6. Los porcentajes de personal colombiano a que se refieren el literal b) del artículo 1° y el literal e) del artículo 2° del presente Decreto, serán establecidos con base; en los siguientes puntajes de la ficha técnica y artística:
Cargo Porcentaje
1. Director 15%
2. Primer Asistente de Dirección 2%
3. Guionista 4%
4. Script 3%
5. Director Fotografía. 5%
6. Camarógrafo 3%
7. Primer Asistente Cámara 2%
8. Jefe Iluminación 3%
9. Ingeniero Sonido 5%
10. Microfonista 1%
11. Director de Producción 4%
12. Primer Asistente Producción 1%
13. Jefe Tramoya 2%
14. Escenógrafo 2%
15. Utilero 1%
16. Vestuario 2%
17. Maquillador 1%
18. Fotofija 1%
19. Montaje 3%
20. Efectos Especiales 1%
21. Compositor-Director Musical 3%
22. Actores Principales (3) (5%) cada uno 15%
23. Actores Secundarios (4) (3% cada uno) 12%
24. Laboratorio Imagen 5%
25. Laboratorios Sonido 4%

Parágrafo Los cargos a que se refiere el presente artículo, así como las personas que los desempeñaran, deberán aparecer en pantalla en los créditos de la película.

Artículo 7 Cuando las empresas hayan solicitado financiación del Fondo de Fomento. Cinematográfico para la realización de coproducciones, el Ministerio de Comunicaciones solicitará una certificación acerca de la cuantía, expedida por Focine.

CAPITULO II

De la filmación de coproducciones cinematográficas y de televisión.

Artículo 8 El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la filmación de coproducciones cinematográficas y de televisón que se realicen en el territorio nacional, con empresas colombianas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 9 El Ministerio de Comunicaciones, cuando lo considere necesario; podrá solicitar a las agremiaciones legalmente reconocidas, certificaciones de idoneidad profesional del personal de técnicos que intervendrá en la filmación de la coproducción, o exigir que hayan participado en uno o varias de los largometrajes o cortometrajes autorizados por el mismo Ministerio.

CAPITULO III

De la filmación de películas cinematográficas y de televisión extranjeras.

Artículo 10. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la filmación en el país de producciones cinematográficas y de televisión, de nacionalidad extranjera, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 11. Las empresas cinematográficas extranjeras que soliciten autorización para realizar filmaciones en el territorio nacional, deberán invitar a dos técnicos y/o actores colombianos, cuando se trate de películas para la televisión, y a cuatro técnicos y/o actores colombianos, cuando se trate de producciones cinematográficas, quienes deberán ser sugeridos o aprobados por el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO IV

Disposiciones generales.

Artículo 12. La filmación total o parcial de películas en áreas consideradas como Parques Nacionales Naturales, requerirá la aprobación previa concedida por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, Inderena.
Artículo 13. Cuando se trate de películas sobre temas relacionados con los grupos indígenas, el Ministerio de Comunicaciones solicitará la licencia especial concedida por el Instituto Colombiano de Antropología.
Artículo 14. El Ministerio de Comunicaciones podrá designar inspectores especiales para el control y vigilancia de la filmación de películas extranjeras y coproducciones autorizadas por él. Dichos inspectores podrán ser personas particulares vinculadas a la producción cinematográfica.
Artículo 15. La División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones, informará a las entidades gubernamentales pertinentes, acerca de las autorizaciones conferidas a empresas cinematográficas colombianas y extranjeras para la realización de filmaciones en el territorio nacional.
Artículo 16. El Ministerio de Comunicaciones ordenará la suspensión ole los trabajos de filmación de películas extranjeras y coproducciones, cuando contraríen cualquiera de las normas contempladas en el presente Decreto. Los alcaldes harán cumplir las disposiciones del Ministerio.
Artículo 17. De todas las películas de coproducción y extranjeras que se filmen en el país, se deberá entregar una copia al Ministerio de Comunicaciones para la filmoteca de la Institución.
Artículo 18. Este Decreto rige desde su fecha de expedición y deroga el artículo 1 del Decreto 2288 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez R

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