por medio del cual se reglamenta el artículo 100 de la Ley 488 de 1998

Rango Decreto
Publicación 1999-02-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 100 de la Ley 488 de 1998 le dio un plazo de 90 días al Gobierno Nacional para reglamentar la celebración de contratos de concesión entre los gobernadores de departamentos fronterizos y Ecopetrol, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, que tengan por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo, importados del país vecino, para consumo en las zonas de frontera y unidades especiales de desarrollo fronterizo;

Que el artículo 4º de la Ley 191 de 1995 establece como:

DECRETA:

Artículo 1º. Los gobernadores de los departamentos fronterizos que estén interesados en celebrar de común acuerdo con Ecopetrol los contratos de concesión de que trata el artículo 100 de la Ley 448 de 1998, deberán solicitar al Ministerio de Minas y Energía visto bueno previo a la firma del respectivo contrato.

A la solicitud respectiva deberá adjuntarse el modelo de contrato de concesión a ser suscrito entre la gobernación y Ecopetrol. El Ministerio de Minas y Energía otorgará el visto bueno correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud realizada por la gobernación respectiva, siempre que el modelo de contrato de concesión reúna los requisitos de que tratan los artículos siguientes.

Una vez obtenido el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol y el departamento fronterizo correspondiente podrán celebrar el contrato de concesión de que trata el artículo 100 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 2º. El contrato de concesión a ser suscrito entre Ecopetrol y la Gobernación respectiva tendrá por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo por parte de Ecopetrol, en calidad de gran distribuidor, para consumo en aquellas zonas de frontera o unidades especiales de desarrollo fronterizo ubicados dentro del departamento respectivo que sean enunciadas en el contrato de concesión correspondiente.

En desarrollo del objeto del contrato las partes acordarán libremente los volúmenes y el tipo de combustibles a ser distribuidos en dichas zonas de frontera o unidades especiales de desarrollo fronterizo. Los volúmenes a ser distribuidos serán ajustados semestralmente para reflejar los cambios en el nivel de consumo de cada combustible registrados durante el semestre inmediatamente anterior.

Paragráfo 1º.En todo caso los volúmenes de combustibles a ser distribuidos por Ecopetrol no podrán exceder los volúmenes de consumo registrados para dichos combustibles en las estadísticas de consumo total que envíen periódicamente los departamentos fronterizos al Ministerio de Minas y Energía.

Para tal efecto los departamentos fronterizos interesados en celebrar los contratos de concesión de que trata el artículo, 100 de la Ley 488 de 1998 deberán enviar dentro del 1º y el 15 de enero y el 1º y el 15 de julio de cada año, las estadísticas de consumo del semestre inmediatamente anterior. La información enviada deberá contener el promedio de consumo diario del último semestre expresado en galones por día, discriminando el consumo registrado para cada tipo de combustible distribuido en cada zona de frontera y en cada unidad especial de desarrollo fronterizo comprendidas en los contratos de concesión respectivos.

Parágrafo 2º.Ecopetrol y la gobernación respectiva acordarán libremente los términos y condiciones del contrato de concesión con miras a garantizar la continuidad en el suministro de combustible en las zonas y unidades cubiertas por el contrato de concesión, con observancia de las normas aplicables a los conveníos interadministrativos y lo establecido en el presente decreto.

Artículo 3º. Ecopetrol, en calidad de gran distribuidor, se encargará de distribuir los volúmenes de combustible comprometidos para cada período, en el contrato de concesión, entre las estaciones de servicio o distribuidores mayoristas o minoristas que operen en las zonas de frontera o unidades especiales de desarrollo fronterizo, de acuerdo con el volumen demandado por cada distribuidor minorista.
Artículo 4º. Los combustibles objeto de este contrato no tendrán las restricciones de contenido señaladas por el artículo 40 del Decreto 948 de 1995 y demás normas concordantes.
Artículo 5º. Ecopetrol podrá importar el combustible terminado o sus componentes para mezcla.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Carlos Valenzuela.

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