Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 856 de 1994

Rango Decreto
Publicación 2000-03-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 549 de 1999 ordenó la creación de un fondo para financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales;

Que el pago de los pasivos pensionales de las entidades territoriales tiene un retraso que está afectando directamente a la población de la tercera edad;

Que la Ley 549 de 1999 creó como mecanismo provisional la entrega de un anticipo por parte de la Nación para el pago de las mesadas pensionales atrasadas a 30 de octubre de 1999;

Que para hacer el giro de estos recursos es necesario realizar un proceso de selección del contratista con la mayor premura posible y dicho proceso exige que se remita la información general de la licitación a laCámara de Comercio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con loestablecido en el artículo 12 del Decreto 856 de 1994, requisito que puede afectar severamente el giro oportuno de estos recursos,

DECRETA:

Artículo 1º. Adicionar el siguiente artículo transitorio al Decreto 856 de 1994:

"Artículo transitorio. Para efectos de realizar las licitaciones necesarias para contratar la administración de los recursos a que hace referencia el parágrafo 6º del artículo 2º y el artículo 7º de la Ley 549 de 1999, la información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 deberá allegarse a la Cámara de Comercio correspondiente con una antelación de dos (2) días calendario a la expedición de la resolución que ordena la apertura de la licitación o concurso. Dicha información deberá publicarse en el boletín mensual o en uno extraordinario o adicional.

El presente artículo rige hasta el 30 de junio de 2000".

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 30 de junio de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.