Por el cual se conceden unos auxilios por calamidad pública
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que en los Municipios de Manizales, en el Departamento de Caldas; en el Corregimiento de Dibulla, Municipio de Riohacha, en el Departamento de La Guajira; Neiva, en el Departamento, del Huila; Valledupar; en el Departamento del Magdalena; Ortega y Natagaima, en el Departamento del Tolima y Versalles, en el Departamento del Valle del Cauca, se han presentado en el curso del presente año, diversas calamidades públicas, tales como incendios, vendavales, deslizamientos de tierra; etc., con graves pérdidas materiales en propiedades y cultivos, particulares, y bienes oficiales;
Que por dichas causas, las entidades y personas afectadas, confían en recibir ayuda pecuniaria de carácter oficial;
Qué es deber del Gobierno Nacional auxiliar en lo posible a los damnificados por calamidades públicas,
DECRETA
Artículo primero. Concédense los siguientes auxilios por calamidad pública
- 1° E n el Departamento de Caldas:
Para ser distribuidos entre los damnificados por el Deslizamiento ocurrido en el Municipio de Manizales el día 3 de septiembre del corriente año, la suma de veinte mil pesos
(20.000) moneda corriente.
2 ° En él Departamento; de La Guajira:
Para ser distribuidos, entre los damnificados por el huracán ocurrido en el Corregimiento de Dibulla, en el Municipio de Riohacha, él día 8 de septiembre del corriente año, la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente.
- 3° En el Departamento del Huila:
Para ser distribuidos entre los damnificados, por el vendaval ocurrido en el barrio denominado Cándido Leguizamón del Municipio de Neiva, el día 10 de mayo del corriente año, la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente.
- 4° En el Departamento del Magdalena:
Para ser distribuidos únicamente entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Valledupar, el día 31 de julio del corriente año la suma de diez mil pesos (10.000.00) moneda corriente.
- 5° En el Departamento del Tolima:
- a) Para ser; distribuidos entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Ortega, el día 4 de julio del corriente año, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda, corriente;
- b) Para ser distribuidos entre los damnificados por los incendios ocurridos en el Municipio de Natagaima, los días 26 de junio y 29 de agosto del corriente, año, la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente.
- 6° En el Departamentos del Valle del Cauca:
Para ser distribuidas entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Versalles el día 23 de Junio del corriente año, la suma de cinco mil pesos ($,5.000,00) moneda , corriente
Artículo segundo. Los anteriores auxilios serán girados para su inversión, y distribución, en la siguiente forma:
A los respectivos Tesoreros Departamentales o sean los de Caldas, Guajira, Huila, Magdalena, Tolima y Valle del Cauca, los auxilios destinadas para; cada uno de los Municipios o Corregimientos comprendidos, en sus jurisdicciones para que ellos a su vez los entreguen a los Tesoreros Municipales de cada ciudad o población, auxiliada.
Artículo tercero. Los auxilios de que trata el artículo primero de este Decreto serán invertidos y distribuidos por juntas especiales constituidas en la siguiente forma: para cada uno de ellos:
- a) Para el auxilio concedido al Municipio de Manizales, en el Departamento de Caldas, una junta especial constituida por el Alcalde, el Presidente del Consejo, el Promotor de Acción Comunal, él Personero y Tesorero Municipales;
- b) Para el auxilio concedido al Corregimiento de Dibulla, Municipio de Riohacha, en el Departamento de La Guajira, una junta especial constituida por el Prefecto Apostólico de Riohacha, el Secretario de Obras Públicas del Departamento, el Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de Uribia, el Corregidor de Dibulla y el Tesorero Municipal de Riohacha;
- c) Para el auxilio concedido al Municipio de Neiva, en el Departamento del Huila, una junta especial constituida, por el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Promotor de Acción Comunal, el Personero y Tesorero Municipales;
- d) Para el auxilio concedido al Municipio de Valledupar, en el Departamento del Magdalena, una junta especial constituida por el Alcalde, el Obispo de la Diócesis de Valledupar, el Presidente del Concejo, el Personero y Tesorero Municipales;
- e) 1° Para el auxilio concedido al Municipio de Ortega, en el Departamento del Tolima, una junta especial constituida por el Alcalde, el cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y Tesorero Municipales;
- 2° Para el auxilio concedido al Municipio de Natagaima, en el Departamento del Tolima, una junta especial constituida por él Alcalde, el cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y Tesorero Municipales;
- f) Para el auxilio concedido al Municipio de Versalles, en el Departamento; del Valle del Cauca, una junta especial constituida por el Alcalde, el cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y Tesorero Municipales.
Artículo cuarto. Las juntas especiales de que trata el artículo tercero de este Decretó, encargadas de la inversión y distribución de los auxilios mencionados, deberán rendir cuentas a la Contraloría General de la República por conducto del Tesorero Respectivo que haya de manejar los fondos, e informar al mismo tiempo al Ministerio de Gobierno detalladamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que terminen la inversión y distribución de los auxilios qué se les confía.
Artículo quinto. Es entendido que los damnificados por las calamidades públicas mencionadas en el artículo primero, que hayan tenido sus propiedades, viviendas, almacenes o cosechas aseguradas, no podrán recibir la más mínima ayuda de parte de las juntas creadas para la repartición de los auxilios concedidos por el presente Decreto.
Artículo sexto El gasto que demande él cumplimiento de este Decreto, se imputará con cargo al Capítulo 103, artículo 1082 del Presupuesto Nacional vigente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a. 3 de diciembre de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
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