Por el cual se reglamenta el ordinal b) del artículo 10 de la Ley 1ª de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. La Superintendencia de Sociedades Anónimas para los efectos señalados en el artículo 40 de la Ley 66 de 1947, y en el ordinal b) del artículo 10 de la Ley 1ª de 1959, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del Decreto número 2521 de 1950, computará el valor de los aportes de capital extranjeros representado en maquinaria y equipo, con destino a la suscripción de acciones en Sociedades Anónimas, legalmente constituidas, al tipo de cambio que la respectiva moneda extranjera tuviere en el mercado libre de divisas el día en que la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad interesada acuerde el avalúo.
Dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de dicha Asamblea, la sociedad interesada deberá obtener de la Superintendencia de Sociedades Anónimas el permiso para colocar las acciones del caso, y la aprobación del avalúo.
Artículo 2º. El capital con que operan en forma permanente dentro del país las sociedades constituidas en el Exterior, seguirá expresándose en pesos colombianos.
Cuando estas sociedades sean anónimas, y quieran aumentar el capital destinado a sus negocios en el país, mediante la importación de maquinarias y equipos, su valor en pesos colombianos será el que corresponda al tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, en el mercado libre de divisas el día de la nacionalización de los bienes importados.
Dentro de los dos meses siguientes, a contar de tal día, la sociedad acreditará, ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la nacionalización y el tipo de cambio mencionado; luego solemnizará su decisión de aumentar el capital destinado a sus negocios en Colombia, conforme a la cifra en pesos colombianos que resulte según el inciso anterior, y enviará a la misma Superintendencia los documentos correspondientes.
Si la importación se hace como capital o parte del mismo, para el establecimiento de negocios permanentes en el país, la sociedad extranjera protocolizará con los documentos necesarios para su incorporación, los que acrediten la nacionalización de las maquinarias y equipos, y un certificado sobre la cotización del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, conforme a lo previsto en el inciso segundo de este artículo, para fijar en pesos colombianos el capital destinado a sus actividades en Colombia.
Artículo 3º. Con el fin de establecer la cotización cambiaria a que se refieren los artículos anteriores, la sociedad que someta a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas los avalúos efectuados por su Asamblea General, deberá presentar la correspondiente certificación expedida por el Banco de la República.
Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de diciembre de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Fomento, Rodrigo Llorente Martínez.
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