Por el cual se reglamentan los artículos 87 y 88 de la Ley 135 de 1961

Rango Decreto
Publicación 1965-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta los fines enumerados en el artículo 1º de la Ley 135 de 1961,

DECRETA:

Artículo primero. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 87 de la Ley 135 de 1961, está prohibida la división material de predios rurales de cabida igual o interior a tres (3) hectáreas.

Está prohibida, asímismo, la división material de fundos de extensión superior a la indicada en el inciso precedente, si de la división resultaren constituídas propiedades con superficie menor de tres (3) hectáreas. Para tal efecto, se entenderán como actos de división material las enajenaciones parciales de inmuebles rústicos de dicha mayor cabida, y, en general, todos los actos y contratos que impliquen su fraccionamiento o desmembración.

Artículo segundo. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, la división material de fincas rurales ocasionadas por la realización de obras públicas o por su enajenación parcial, siempre que la parte enajenada se agregue a predios colindantes, y que tanto éstos como aquéllos queden con una extensión mínima de tres (3) hectáreas.
Artículo tercero. En los instrumentos públicos relativos a actos o contratos que entrañen división material de propiedades rústicas, los otorgantes deberán declarar, en hectáreas, la superficie de todas las porciones que produzca la división.

Además, los Notarios advertirán a los otorgantes dejando constancia de ello en el respectivo documento, que si a pesar de la referida declaración la cabida de las partes resultantes de la división, material realizada, o de algunas de ellas, fuere inferior a tres (3) hectáreas, el acto o contrato del caso es absolutamente nulo en los términos de los artículos 87 de la Ley 135 de 1961 y 1741 del Código Civil.

Artículo cuarto. En relación con las excepciones consagradas en el artículo 88 de la Ley 135 de 1961, se procederá en la forma siguiente:

Parágrafo. Los Notarios deberán rendir cada tres (3) meses al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria un informe sobre los instrumentos públicos que ante ellos se otorgue con fundamento en las excepciones de los ordinales citados en el aparte a) de este artículo.

Artículo quinto. En virtud de la prohibición establecida en el artículo 87 de la Ley 135 de 1961, los Notarios no extenderán ni autorizarán instrumentos públicos en que se formalicen actos o contratos que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
Artículo sexto. Si los Notarios violaren lo dispuesto en el artículo anterior o incumplieren las obligaciones que les imponen los artículos 3º, inciso 2º, y 4º, literales a) y b), de este Decreto, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados se abstendrán de registrar los respectivos documentos públicos.
Artículo séptimo. Este Decreto rige a partir de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 3 de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. - El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.