por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, y se modifica la Escala de Sueldos del personal civil al servicio del Ramo de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 1288 de 21 de mayo de 1965 se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es necesario reajustar las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para compensar en parte la situación económica de sus miembros y estimular sus servicios, comoquiera que ellos contribuyen directamente al restablecimiento del orden público.
decreta:
Artículo 1°. Los sueldos básicos mensuales de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Parágrafo. Los Tenientes Primeros y Segundos de la Armada Nacional, teniendo los mismos sueldos fijados para teniente o Teniente de Fragata y Subteniente o Teniente de Corbeta, respectivamente.
Artículo 2°. Los sueldos básicos mensuales de los suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Artículo 3°. La prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la misma de que trata el artículo 1° de la Ley 131 de mil novecientos sesenta y uno (1961) , queda fijada en un veinticinco por ciento (25%).
Artículo 4°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al Exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
- a) Comisiones diplomáticas al sesenta y ocho por ciento (68%) del sueldo básico y de los gastos de representación a razón de un dólar por cada peso.
- b) Comisiones de estudios, de adquisiciones, especiales y tratamiento médico, el cincuenta y ocho por ciento (58%) del sueldo básico y de los gastos de representación, a razón de un dólar por cada peso.
Las respectivas diferencias del treinta y dos por ciento (32%) y del cuarenta y dos (42%) del sueldo básico y de los gastos de representación, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagará en pesos colombianos, excepción hecha de la Prima de Navidad que se liquidará de acuerdo con el artículo 5° de la ley 54 de 1960.
- c) Las tripulaciones de las Unidades a Flote en comisión colectiva al Exterior por concepto de visitas operacionales, de representaciones y de cortesía, tendrán derecho a percibir el 30% de su sueldo básico y de los gastos de representación en dólares al cambio de un peso un dólar, cuando su permanencia en el Exterior sea de 30 días o menos, y el 20% de su sueldo básico y de los gastos de representación en dólares al cambio de un peso un dólar, cuando la permanencia en el Exterior sea mayor de 30 días.
Las respectivas diferencias del setenta por ciento (70) y del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico y de los gastos de representación, así como las primas y partida de asignaciones mensuales se pagarán en pesos colombianos, excepción hecha de la prima de navidad que se liquidará de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 54 de 1960.
Artículo 5°. Los Agentes de la Policía Nacional devengarán un sueldo básico mensual de seiscientos pesos ($600) moneda legal.
Artículo 6°. La escala de sueldos para los cargos de los Empleados civiles del Ramo de Guerra, será la siguiente:
Parágrafo. Los empleados civiles quedan clasificados en el nivel "A", de su respectiva categoría, sin perjuicio de que el Ministerio de Guerra pueda reclasificarlos teniendo en cuenta la importancia de los cargos.
Artículo 7°. El artículo 128 del decreto legislativo número 501 de 1955 quedará así:
"La asignación de retiro y demás prestaciones sociales de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, no son embargables, salvo el caso de juicio de alimentos, y el derecho a reclamarlas prescribe a los cuatro (4) años".
Artículo 8°. Desde la vigencia del presente Decreto quedan suspendidos los Decretos leyes números 252 de 1963, 253 de 1963, 277 de 1963 y 987 de 1965, e igualmente el Decreto legislativo número 501 de 1955, artículo 128 y Ley 68 de 1963. Artículo 13.
Artículo 9°. Este Decreto rige a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966).
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 4 de 1965.
guillermo leon valencia
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama, El Ministro de Relaciones Exteriores, Castor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Guerra, General Gabriel Rebeíz Pizarro. El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar. El Ministro del Trabajo, Carlos Alberto OlanoValderrama. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleo, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos I. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
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