En ejecución de la ley 30 del corriente año

Rango Decreto
Publicación 1887-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las autorizaciones que le concede la Ley 30 del presente año, "por la cual se concede una autorización al Gobierno," y tomadas en consideración las ideas emitidas por el Sr. Gobernador del Departamento de Panamá sobre el asunto á que dicha ley se refiere,

DECRETA:

Art. 1.° Las monedas legales y corrientes en el Departamento de Panamá serán las nacionales de plata, á la ley de 0,835 y 0,900, en piezas de un peso y cincuenta centavos, y las de igual procedencia, en piezas de menor valor, aunque tengan una ley inferior á las expresadas.

Parágrafo. Las monedas de que trata este artículo serán de forzoso recibo en el Departamento de Panamá en todas las transiciones públicas y privadas, y con ella se pagarán allí las rentas y contribuciones y se harán los gastos que exija el servicio administrativo.

Art. 2.° Se prohibe la introducción al Departamento de Panamá y su circulación en él de las monedas de plata extranjeras á una ley inferior á 0,900, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 36 dé 1886, lo mismo que de las de nikel y cobre de todas denominaciones, inclusive las nacionales.
Art. 3.° Las monedas extranjeras, de oro y plata, á ley de 0,900, las nacionales de oro, á la misma ley, ó á la de 0,666, acuñadas en la Casa de moneda de Medellín, conforme al decreto ejecutivo número 359 de 1885, y los billetes de Banco, nacionales ó extranjeros, se considerarán en el Departamento de Panamá como efectos de comercio, sujetos, en cuanto á su precio, á los convenios particulares.
Art. 4.° Las piezas de plata especificadas en el artículo 1.° de este decreto, podrán importarse libremente del Departamento de Panamá á los demás Departamentos de la República.
Art. 5.° Las contravenciones al presente decreto, cuya ejecución queda especialmente encargada al Sr. Gobernador del Departamento de Panamá, se castigarán conforme á lo establecido en los Códigos Fiscal y Penal de la Nación.

Dado en Bogotá, á 11 de Mayo de 1887.

ELISEO PAYAN.

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldán.

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