Sobre impuesto de timbre nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 5.° del Decreto legislativo número 41 de 1906, y
considerando
que es un tanto elevado en algunos casos el gravamen que se exige en estampillas de timbre nacional, y que no es justo gravar con ese impuesto los actos ó documentos por valores no superiores á $10 oro,
decreta:
Artículo 1.° Desde el día 1° de Junio próximo los siguientes documentos llevarán estampillas de timbre nacional por los valores que se expresan para cada cual, á saber:
Las cartas de naturalización de extranjeros, $5.
Las certificaciones de estudios que expidan los establecimientos públicos profesionales, $ 0-20.
Las libranzas que expidan los Administradores de Correos ó Agentes Postales por las encomiendas que giren por los correos nacionales, salvo la exención de que trata el artículo 2.° de este Decreto, 1 por 100 de su valor.
Los libros de matrículas que se llevan en los establecimientos privados profesionales, por cada hoja, $0-10.
Las patentes de navegación fluvial, así: la de cada buque de vapor, $5; la de cada lancha de vapor, $2; la de cada bongo ó embarcación similar, $0-50,
Artículo 2.° El impuesto de timbre nacional que haya de cobrarse por medio de estampillas sobre actos ó documentos, ya sea que el gravamen sea proporcional al valor de ellos, ó que ese mismo gravamen consista en cantidad fija, no se hará efectivo sino sobre sumas mayores de $10.
Artículo 3.° Queda en los términos de este Decreto reformado el Decreto de carácter legislativo número 909 de 1906.
Publíquese.
Dado en Bogotá á 7 de Marzo de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA
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