por el cual se reglamentan los numerales a), d), e), h), i) del artículo primero de la Ley 39 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. En la profilaxis de la lepra los servicios de higiene pública emplearán preferentemente medios educativos y de atracción procurando a los enfermos de lepra y a sus familiares y convivientes todas las oportunidades para el tratamiento y prevención de la enfermedad.
Artículo segundo. La profilaxis de la lepra será función de todos los servicios de higiene pública nacionales, departamentales o municipales.
Artículo tercero. El servicio de higiene pública que reciba aviso de la existencia de un caso de lepra procederá a la práctica de los exámenes clínicos y las pruebas biológicas o de laboratorio necesarias para la verificación del diagnóstico, a la elaboración de la ficha clínica epidemiológica y social del enfermo, al examen de los familiares y convivientes y a la inspección sanitaria de la habitación del enfermo, de todo lo cual dará el informe correspondiente a la Dirección Departamental de Higiene.
Artículo cuarto. La Dirección Departamental de Higiene tendrá el control de los servicios de profilaxis de la lepra establecidos en el Departamento, llevará el registro de diagnósticos e informará al Ministerio de Higiene todo lo relacionado con esta rama de la higiene pública.
Artículo quinto. Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de casos de lepra en el territorio de su jurisdicción darán aviso inmediato al servicio de higiene de la localidad, o, en su defecto, a la Dirección Departamental de Higiene.
Artículo sexto. En el diagnóstico de cada caso de lepra se determinará la forma clínica de acuerdo con la Clasificación Suramericana adoptada por la segunda Conferencia Panamericana de la Lepra.
Artículo séptimo. Los enfermos de lepra, de acuerdo con las formas clínicas de la enfermedad, se dividirán en tres grupos, así:
- a) Los que pueden continuar en el ejercicio pleno de la actividad ciudadana, pero sujetos a exámenes periódicos de control;
- b) Los que pueden vivir en libertad condicional sometidos a exámenes periódicos de revisión e incapacitados para ejercicio de profesiones u oficios que impliquen servicios directos a otras personas, o manipulación de artículos alimenticios o de uso personal o que los obliguen a permanecer en contacto íntimo con otras personas, y
- c) Los que deben ser aislados en instituciones o en su propio domicilio.
Artículo octavo. Confirmado el diagnóstico de un caso de lepra se instituirá inmediatamente el tratamiento adecuado cualquiera que sea la conducta que deba seguir posteriormente el enfermo.
Artículo noveno. La Dirección Departamental de Higiene notificará, a los enfermos de lepra comprendido en la clase c) la obligación en que están de someterse al aislamiento y fijará las normas y plazo para darle cumplimiento
Parágrafo. Las funciones asignadas por este decreto a las Direcciones Departamentales de Higiene serán ejercidas en la totalidad o en parte por los servicios especiales de profilaxis de la lepra, de conformidad con las disposiciones del Ministerio.
Artículo décimo. El aislamiento que obliga a los enfermos de la clase c) podrá cumplirse en el propio domicilio del enfermo cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad sanitaria que está en capacidad de cumplir los reglamentos y que dispone de recursos suficientes para atender a los gastos de subsistencia, atención médica y tratamiento.
Artículo once. Los enfermos de lepra de la clase b) que no están en capacidad económica para disfrutar del beneficio de libertad condicional, podrán ser admitidos provisionalmente en una institución de aislamiento permaneciendo hospitalizados durante el tiempo necesario.
Artículo doce. Los enfermos que se presenten voluntariamente a la institución de aislamiento tendrán derecho a que se les reconozcan auxilios de marcha, de acuerdo con la distancia entre el lugar de proveniencia y el de aislamiento, previa comprobación de vecindad.
Artículo trece. Los enfermos de lepra que no se presentaren a la institución de aislamiento dentro del plazo fijado por la Dirección Departamental de Higiene, serán remitidos a la institución de aislamiento más próxima.
Artículo catorce. Cuando el enfermo de lepra que debe ser aislado tenga hijos menores de quince años cuya subsistencia dependa únicamente del trabajo del enfermo, tendrá derecho a que éstos sean admitidos en alguno de los establecimientos especiales que el Gobierno sostenga o auxilie con tal fin.
Parágrafo. El traslado de los niños se hará por cuenta del Gobierno Nacional, previa comprobación de filiación y vecindad.
Artículo quince. Los enfermos de lepra que se presenten a las instituciones de aislamiento remitidos por la Dirección Departamental de Higiene serán admitidos inmediatamente. Si de los exámenes reglamentarios en la institución resultare que no se confirma el diagnóstico de lepra o el de la forma clínica que motivó el envío del enfermo, se suspenderá el aislamiento previas las comprobaciones necesarias y el reconocimiento de auxilios de marcha para el regreso.
Artículo diez y seis. Las pruebas testimoniales de capacidad económica para conceder el beneficio de libertad condicional o el aislamiento a domicilio a los enfermos residente en instituciones de aislamiento deberán ser producidas ante la autoridad política del lugar en que el enfermo vaya a residir.
Artículo diez y siete. Para la suspensión del aislamiento será necesario un período de observación determinado por una junta médica cuya composición y reglamento fijará el Ministerio de Higiene y el beneficiado recibirá una certificación en que consten las condiciones en que se le concede la libertad
Artículo diez y ocho. Los enfermos en libertad condicional serán autorizados para el ejercicio completo de la actividad ciudadana después de un período mínimo de un año de negatividad clínica y bacterioscópica.
Artículo diez y nueve. El Ministro de Higiene dictará las normas para el saneamiento de las casas ocupadas por enfermos de lepra y destinará las partidas necesarias para el saneamiento de las habitaciones de enfermos que carezcan de recursos para efectuarlas por su cuenta.
Artículo veinte. El gobierno suministrará gratuitamente a los enfermos de lepra el tratamiento oficialmente adoptado y los exámenes de laboratorio necesarios para su control, en los servicios de higiene especiales para este fin.
Artículo veintiuno. Los enfermos de lepra aislados a domicilio y los no sometidos a aislamiento estarán en libertad para hacerse tratar particularmente por cualquier médico legalmente facultado.
Artículo veintidós. La importación, fabricación y venta de productos terapéuticos destinado al tratamiento de la lepra estarán sometidos a los mismos reglamentos que rigen para cualquier otro producto terapéutico.
Artículo veintitrés. El gobierno no podrá adquirir para el tratamiento de la lepra sino aquellos productos de eficacia comprobada en instituciones científicas oficialmente reconocidas.
Artículo veinticuatro. Los médicos al servicio del Estado no podrán expedir certificación ninguna sobre la eficacia de ningún tratamiento para la lepra, sin autorización expresa para cada caso, del Ministerio de Higiene.
Parágrafo. La contravención a este artículo será sancionada con la pérdida del empleo.
Artículo veinticinco. El Ministerio de Higiene podrá autorizar la experimentación en instituciones oficiales de cualquier producto terapéutico destinado al tratamiento de la lepra sin costo alguno para el Estado ni para los enfermos, siempre que el interesado acepte el control científico de la experimentación.
Artículo veintiséis. Para el desempeño de cualquier empleo remunerado en las instituciones de aislamiento, es condición indispensable que el enfermo no disfrute de pensión de ninguna clase y que éste y sus familiares estén dando estricto cumplimiento a los reglamentos de la institución.
Artículo veintisiete. Los empleados públicos que resultaren enfermos de lepra serán retirados del servicio por esta causa únicamente en el caso de que la enfermedad presente una forma clínica incompatible con el ejercicio de su empleo al tenor de lo dispuesto en el artículo séptimo.
Artículo veintiocho. Para el goce de las pensiones concedida a empleados públicos que contraigan la lepra no es requisito indispensable que el beneficiado resida en una institución de aislamiento y hasta la comprobación de la autoridad sanitaria respectiva, de que está cumpliendo las disposiciones sanitarias del presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 30 de enero de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Higiene,
Pedro Eliseo CRUZ
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