Por el cual se reglamenta la forma de utilización de las cuotas de fomento

Rango Decreto
Publicación 1960-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° del Decreto extraordinario número 1345 de 1959 determina que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con los Ministerios de Agricultura y Fomento reglamentarán la forma de utilización de las cuotas de fomento depositadas en el Banco de la República, creadas en el artículo 2º del mismo Decreto,

DECRETA:

Artículo primero. El Banco de la República, entidad encargada de recibir el valor de las cuotas de fomento, traspasará mensualmente a 1a Tesorería General de la República las sumas recaudadas conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Extraordinario número 1345 de 1959.
Artículo segundo. La partida señalada en el artículo 2422 del presupuesto de 1960, correspondiente a las cuotas de fomento de materias primas de orden agropecuario de que trata la Ley 100 de 1957 y el Decreto número 1345 de 1959, se distribuirá así:

Parágrafo. Sin perjuicio del control fiscal que compete a la Contraloría General de la República, el Ministerio de Agricultura vigilará la inversión de los fondos a que hace referencia este artículo para lo cual los institutos y entidades encargados del fomento someterán anualmente al Ministerio el presupuesto respectivo para su aprobación.

Artículo tercero. Los dineros recaudados por concepto de cuotas de fomento con que el Instituto Nacional de Abastecimientos (INA) grave la venta a particulares del trigo, harina y sémolas, importados por este Instituto, de acuerdo con su régimen especial, pasarán a una cuenta denominada Fondo de Fomento del Trigo. La inversión de estos dineros se convendrá con el Ministerio de Agricultura, para incluir los aspectos de investigación, fomento, distribución, extensión, mercado, almacenaje y otros pertinentes.
Artículo cuarto. Terminados los contratos de que habla el artículo 21 del presente Decreto, por vencimiento o caducidad administrativa, el Ministerio de Agricultura queda facultado para invertir los fondos correspondientes a esas cuotas, desarrollando los servicios pertinentes mediante el Fondo de Fomento Agropecuario, y teniendo en cuenta que ellos sean dirigidos preferencialmente al mejoramiento de la producción de los artículos afectados con las cuotas respectivas y otras materias primas que se importen al país.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de febrero de 1960.

ALBERTO LLERAS.

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hernando Agudelo Villa.

Ministro de Agricultura.

Gilberto Arango Londoño

Ministro de Fomento

Rodrigo Llorente Martínez

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