Por el cual se fijan las escalas de remuneración del Departamento Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978,
decreta:
Artículo 1°De la escala de remuneración del nivel directivo Establécese la siguiente escala de remuneración para j el nivel directivo del Departamento Nacional de Planeación:
| Grado | Remun. | Básica | Gastos de | Reprsent. | Remuner | total | total |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1979 | 1980 | 1979 | 1980 | 1979 | 1980 | 1980 | |
| 01 | 29.500 | 31.900 | 9.500 | 10.300 | 39.000 | 42.200 | 42.200 |
| 02 | 27.300 | 29.500 | 13.900 | 15.100 | 41.200 | 44.600 | 44.600 |
| 03 | 23.600 | 25.500 | 18.900 | 20.500 | 42.500 | 46.000 | 46.000 |
| Artículo 2°De la escala de remuneración del nivel ejecutivo. -Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel ejecutivo del Departamento Nacional de Planeación: Remuneración básica Grado | 1979 | 1980 | |||||
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 01 | 22.000 | 23.500 | |||||
| 02 | 23.600 | 25.500 | |||||
| 03 | 27.200 | 29.400 | |||||
| 04 | 28.400 | 30.700 | |||||
| 05 | 29.500 | 31.900 | |||||
| 06 | 31.900 | 34.500 | |||||
| 07 | 35.400 | 3,300 | |||||
| 08 | 37.800 | 40.900 | |||||
| Artículo 3°De la escala de remuneración del nivel profesional. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel profesional del Departamento Nacional de Planeación: Remuneración básica. Grado | 1979 | 1980 | 1980 | 1980 | 1980 | 1980 | 1980 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 01 | 14.200 | 15.400 | 15.400 | 15.400 | 15.400 | 15.400 | 15.400 |
| 02 | 16.600 | 18.000 | 18.000 | 18.000 | 18.000 | 18.000 | 18.000 |
| 03 | 18.900 | 20.500 | 20.500 | 20.500 | 20.500 | 20.500 | 20.500 |
| 04 | 22.500 | 24.300 | 24.300 | 24.300 | 24.300 | 24.300 | 24.300 |
| 05 | 24.800 | 26.800 | 26.800 | 26.800 | 26.800 | 26.800 | 26.800 |
| 06 | 27.200 | 29.400 | 29.400 | 29.400 | 29.400 | 29.400 | 29.400 |
| 07 | 29.500 | 31.900 | 31.900 | 31.900 | 31.900 | 31.900 | 31.900 |
| 08 | 31.900 | 24.500 | 24.500 | 24.500 | 24.500 | 24.500 | 24.500 |
| Artículo 4°De la escala de remuneración del nivel técnico. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel técnico del Departamento Nacional de Planeación: Remuneración básica Grado | 1979 | 1980 | |||||
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 01 | 6.500 | 7.100 | |||||
| 02 | 8.300 | 9.000 | |||||
| 03 | 9.500 | 10.300 | |||||
| 04 | 10.100 | 11.000 | |||||
| 05 | 10.700 | 11.600 | |||||
| 06 | 13.600 | 14.700 | |||||
| Artículo 5°De la escala de remuneración del nivel administrativo Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel administrativo del Departamento Naciónal de Planeación: Remuneración básica Grado | 1979 | 1980 | |||||
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 01 | 5.000 | 5.400 | |||||
| 02 | 6.500 | 7.100 | |||||
| 03 | 7.400 | 8.000 | |||||
| 04 | 8.000 | 8.700 | |||||
| 05 | 8.909 | 9.700 | |||||
| 06 | 9.500 | 10.300 | |||||
| 07 | 10.100 | 11.000 | |||||
| 08 | 10.700 | 21.600 | |||||
| 09 | 11.300 | 12.300 | |||||
| 10 | 11.800 | 12.800 | |||||
| 11 | 14.209 | 15.400 | |||||
| Artículo 6°De la escala de remuneración-para el nivel operativo. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel operativo del Departamento Nacional de Planeación: Grado | 1979 | 1980 | |||||
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| básica | Remuneración | básica | |||||
| 01 | 4.200 | 4.600 | |||||
| 02 | 5.400 | 5.900 | |||||
| 03 | 6.500 | 7.100 | |||||
| 04 | 7.100 | 7.700 | |||||
| 05 | 7.700 | 8.400 | |||||
| 06 | 8.900 | 9.700 |
| Artículo 7°De la aplicación de las escalas. Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada sea inferior a medio tiempo. Para los efectos de este Decretose entiende per empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior de cuatro horas. Los cargos de medio tiempo deberán estar fijados en la Planta de Personal del Departamento Nacional de Planeación como requisito indispensable para su provisión. Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores comprenden tres columnas, así: 1. La primera señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. 2. La segunda columna indica la remuneración básica que se aplicará durante el año de 1979 para cada uno de los grados. 3. La tercera columna señala la remuneración básica que-corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1° de enero de 1980. Por consiguiente, los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto devengarán, á. partid de 1° de enero de 1980, la asignación básica que corresponda al grado de remuneración fijado para su cargo en la tercera columna, sin perjuicio de los incrementos por antigüedad a. que se refiere el artículo 10 del presente Decreto. |
|---|
Artículo 8° Los códigos de los empleos denominados "Director de Programa Especial" y "Director Regional de Programa Especial", pertenecientes al nivel ejecutivo del Departamento Nacional de Planeación, serán los siguientes:
Denominación
| Códigro | Códigro | Grado de Remuner. | Grado de Remuner. | Grado de Remuner. | Grado de Remuner. | ||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Director de Programa Especial. | 2005 | 08 | 08 | 08 | 08 | ||
| Director Regional de Programa Especial | 2035 | 06 | 06 | 06 | 06 | ||
| 04 | 04 | 04 | 04 |
| Artículo 9° Los límites de remuneración a que se refieren los artículos 30 del Decreto 1042 de 1978 y 22 del Decreto 1046 del mismo año, no se aplicarán respecto de los empleados que, según el contrato celebrado entre la Nación y el Banco de la República, presten sus servicios al Departamento Nacional de Planeación a través del Grupo de Estudios Especiales. |
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Artículo 10. Los incrementos de salarios de que trata el artículo 38 del Decreto 1046 de 1978, en 1a forma como fue modificado por el artículo 18 del Decreto 1515 del mismo año, se reajustarán el primero (1°) de enero de 1979 en un diez y ocho por ciento (18%), y el primero (1°) de enero de 1980 en un ocho por ciento (8%) adicional calculado sobre el resultado del aumento anterior. Si resultaren fracciones inferiores a cien pesos ($ 100.00) se aproximarán a la centena siguiente.
Artículo 11.Del subsidio de transporte. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación cuya asignación básica mensual sea inferior o igual a siete mil pesos ($ 7.000.00), tendrán derecho al reconocimiento y pago de un subsidio de transporte en cuantía de ciento setenta pesos ($ 170.00) mensuales. No habrá lugar a este subsidio cuando el Departamento preste el servicio de transporte a sus empleados.
Artículo 12.Del auxilio de alimentación. El Departamento Nacional de Planeación reconocerá y pagará a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica mensual igual o inferior a quince mil pesos ($ 15.000.00), un auxilio) de alimentación de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales que será pagado directamente por el Departamento; pero no tendrán derecho a éste auxilio en los siguientes casos:
- a) Cuando estén disfrutando de vacaciones;
- b) Cuando se encuentren en licencia por incapacidad o en licencia no remunerada superiores a quince (15) días.
Artículo 13.De la fijación de los viáticos. Los viáticos de los empleados del Departamento Nacional de Planeación, que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios se pagarán hasta en las siguientes cantidades diarias;- según la remuneración mensual correspondiente:
Remuneración mensual
| Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país. | Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país. | Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país. | Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país. | Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país. | Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país. | Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país. | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Hasta | $ | 5.000.00 | Hasta | 500 | |||
| De | $ | 5.001 | a | $ | 10.000 | Hasta | 600 |
| De | $ | 10.001 | a | $ | 20.000 | Hasta | 1000 |
| De | S | 20.001 | a | S | 33.000 | Hasta | 1.500 |
| De | $ | 33.001 | en adelante | Hasta | 1.800 | ||
| Remuneración mensual | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el Ext | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el Ext | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el Ext | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el Ext | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el Ext | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el Ext | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el Ext |
| Hasta | $ | 5.000 | Hasta | 50 | |||
| De | $ | 5.00Í | a | $ | 10.000 | Hasta | 60 |
| De | $ | 10.001 | a | $ | 20.000 | Hasta | 100 |
| De | $ | 20.001 | a | $ | 33.000 | Hasta | 150 |
| De | $ | 33.001 | en adelante | Hasta | 180 | ||
| Artículo 14. De los factores líe salarios para as liquidación de viáticos. Para determinar la remuneración mensual y el valor correspondientes de los viáticos, con arreglo al artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los incrementos de salarios a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto; c) Les gastos de representación. | Artículo 14. De los factores líe salarios para as liquidación de viáticos. Para determinar la remuneración mensual y el valor correspondientes de los viáticos, con arreglo al artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los incrementos de salarios a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto; c) Les gastos de representación. | Artículo 14. De los factores líe salarios para as liquidación de viáticos. Para determinar la remuneración mensual y el valor correspondientes de los viáticos, con arreglo al artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los incrementos de salarios a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto; c) Les gastos de representación. | Artículo 14. De los factores líe salarios para as liquidación de viáticos. Para determinar la remuneración mensual y el valor correspondientes de los viáticos, con arreglo al artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los incrementos de salarios a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto; c) Les gastos de representación. | Artículo 14. De los factores líe salarios para as liquidación de viáticos. Para determinar la remuneración mensual y el valor correspondientes de los viáticos, con arreglo al artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los incrementos de salarios a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto; c) Les gastos de representación. | Artículo 14. De los factores líe salarios para as liquidación de viáticos. Para determinar la remuneración mensual y el valor correspondientes de los viáticos, con arreglo al artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los incrementos de salarios a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto; c) Les gastos de representación. | Artículo 14. De los factores líe salarios para as liquidación de viáticos. Para determinar la remuneración mensual y el valor correspondientes de los viáticos, con arreglo al artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los incrementos de salarios a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto; c) Les gastos de representación. | Artículo 14. De los factores líe salarios para as liquidación de viáticos. Para determinar la remuneración mensual y el valor correspondientes de los viáticos, con arreglo al artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los incrementos de salarios a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto; c) Les gastos de representación. |
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Artículo 15.De los gastos de representación para comisiones de servicio. Cuando la naturaleza de la comisión de servicio así lo .justifique, podrá reconocerse una suma fija por concepto de gastos cíe representación al Jefe del Departamento Nacional de Planeación, La cuantía total de los gastos no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50) del valor total de los viáticos asignadas de acuerdo con el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 16.Del subsidio familiar. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación tendrán derecho al pago del subsidio familiar según las reglas generales aplicables a los demás empleados públicos.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del l" de enero de 1979;
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E. a 16 de febrero de 1990.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime Garría Parra. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Eduardo WiesnerDurán. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Laura Ochoa de Ardila
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