Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-01-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para las sociedades, se entiende por capitalización de empresas:
Artículo 2º. La capitalización de la ganancia ocasional deberá efectuarse a más tardar dentro del término que tiene el contribuyente para presentar su declaración de renta correspondiente al período fiscal en que obtuvo la utilidad ocasional. Este término no incluye el de adición ni el de presentación extemporánea. En dicho caso, la inversión del costo fiscal se efectuará en el mismo lapso.
Artículo 3º. La inversión en Bonos del IFI deberá hacerse dentro del mismo año en que se obtuvo la ganancia ocasional,
Artículo 4º. El valor de la ganancia ocasional objeto de la inversión de que tratan los artículos 10 y 12 de la Ley 20 de 1979, será la suma de las utilidades ocasionales obtenidasen la enajenación de activos fijos disminuida en los primeros $ 50.000.00 y en las pérdidas ocasionales del período.
Artículo 5º. Se entiende por ensanche industrial el montaje, dentro de la empresa, de nuevas plantas o la ampliación de las existentes.
Artículo 6º. La inversión de ensanches industriales deberá realizarse a más tardar dentro del término que tenga el contribuyente para adicionar su declaración de renta.
Artículo 7º. Dentro de la declaración de renta o su adición, el contribuyente deberá relacionar las obras que conforman el ensanche industrial con sus respectivos costos, lo mismo que las personas que recibieron pagos por tal razón, con el nit, cantidad pagada y concepto, relaciones que deberán aparecer certificadas por el revisor fiscal o, a falta de éste, por contador público.

Cuando se trate de sociedades deberá también agregarse copia auténtica del acta o documento por el cual el organismo competente de la empresa aprobó el plan de ensanche.

Artículo 8º. Cuando por la cuantía o naturaleza del ensanche industrial, éste no pudiere efectuarse dentro del plazo atrás señalado, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales un plazo adicional para la terminación del ensanche para la concesión de este plazo el contribuyente deberá otorgar garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor del impuesto y sus intereses, desde el momento en que se cause hasta el último día de la prórroga, como garantía de que efectuará el ensanche dentro del término y por los valores correspondientes.

Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la Administración hará efectiva la garantía por su valor total, menos la parte proporcional correspondiente a la utilidad ocasional cuya inversión demuestre plenamente la parte interesada.

Artículo 9º. Se entiende por mejoras agropecuarias las inversiones que se hagan en el mejoramiento de bienes destinados a la agricultura o a la ganadería, tales como adecuación de tierras, obras de irrigación, construcción de silos de establos bebederos.

Para llevar a cabo la inversión de estas mejoras, lo mismo que para. demostrarlas en su oportunidad, serán aplicables los artículos 6º, 7º y 8º del presente Decreto.

Artículo 10. Para comprobar la inversión de que trata el artículo 10 de la ley que se reglamenta, el contribuyente acompañará a la declaración de renta correspondiente al período gravable en el cual se obtuvo la ganancia ocasional:

Parágrafo 1º.Cuando el contribuyente lleve contabilidad de caja o no lleve contabilidad, deberá, además,identificar al beneficiario del pago, Indicando nombre, nit, concepto y cuantía del mismo, y acompañará una copia auténtica del correspondiente recibo de pago.

Parágrafo 2º.Para efectos de la inversión en Bonos del Instituto de Fomento lndustrial IFI, el contribuyente informará en su declaración de renta tal hecho, indicando el número de bono fecha de adquisición y su cuantía.

Parágrafo 3º.El Instituto de Fomento Industrial informará anualmente a la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 31 de enero, la lista de personas que hayan adquirido durante el año anterior los bonos de que trata la Ley 20 de 1979 con indicación del nit de los compradores, fecha de adquisición, número del bono y su cuantía.

Artículo 11. El socio o accionista que solicite la exención prevista en el artículo 12 de la Ley 2º de 1979, deberá acompañar a su declaración de renta una certificación del revisor fiscal, o contador público en las sociedades no obligadas a tener revisor fiscal, donde conste:

1) Monto y concepto de la ganancia ocasional obtenida por la sociedad.

2) Valor de la ganancia ocasional capitalizada por la sociedad.

Artículo 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles.
Artículo 13. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituye renta ni ganancia ocasional la que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 39 del Decreto 2595 de 1979.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta liquida o ganancia ocasional, según corresponda

Artículo 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 21, 22, 33, 34, ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado

Guillermo Nuñez vergara.

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