Por el cual se ajustan los valores de la Ley 2ª de 1976 reorgánica de los impuestos de papel sellado y de timbre

Rango Decreto
Publicación 1980-01-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio en sus atribuciones constitucionales y legales,

decreta:

Artículo 1° En cumplimiento-de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2a de 1976, a partir del 1° de enero de 1980 los valores expresados en pesos en la mencionada ley, serán los siguientes:

3.La Dirección de Impuestos Nacionales podrá autorizar: el uso de formularios o esqueletos impresos en papel común, para documentos contractuales, o semejantes a estos, que causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen estampillas de timbre nacional, o se utilicen máquinas registradoras de timbré autorizadas, por valor de diez pesos ($40.00) en cada hoja.

Se exceptúan de la tarifa anterior:

b). Vehículos de modelo que oscile entre los seis (6) y los nueve (9) años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes.de éste, ochenta pesos ($ 80.00).

Los pasaportes ordinarios qué se expidan en el país, trescientos pesos ($ 300.00).

Las revalidaciones, ochenta pesos ($80.00).

Las revalidaciones, ocho pesos ($8.00).

Las revalidaciones, treinta pesos ($30.00) por cada año.

Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo, tres pesos ($.3.00).

La autenticación de certificados de estudios que expidan, los establecimientos de enseñanza, tres pesos ($3.00).

16 El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial, ocho pesos ($8.00) por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firmase reconozca.

Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos cinco pesos ($ 5.00) por hectárea.

21 El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado partícula a la Empresa Colombiana, de Minas, mil quinientos pesos ($ 1.500.00).

Las renovaciones, mil quinientos pesos ($ 1.500.00).

Sus prórrogas, seis mil pesos ($ 6.000:00).

Sus traspasos, tres mil pesos ($ 3.000.00).

Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombres, mil quinientos pesos ($ 1.500.00).

Las renovaciones, ciento cincuenta pesos ($ 150.00).

Las renovaciones, ochocientos pesos ($.800.00).

Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, cincuenta pesos ($50.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y eventual, el dos por ciento (2%) y cincuenta pesos ($50.00) más cuando el sueldo fijo no pase de tres mil pesos ($ 3.000.00) y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y cincuenta pesos ($50.00) más, cuando dicho sueldo pase de tres mil pesos ($ 3.000.00).

Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timare nacional a qué se refiere la Ley 2a de 1976, los contratos celebrados por la Caja, de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera, hasta por la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

Los valores mencionados en los artículos 4 y 31 del Decreto. 1222 de 1976, serán a partir del 1° de enero de 1980, de diez pesos ($10.00) y trescientos mil pesos ($300.000.00), respectivamente.

Artículo 2° El presente Decreto regirá a partir del día 1° de enero de 1980.

Comuníquese, publíquese .y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. É., a 23 de diciembre de 1979.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Guillermo Núñez Vergara.

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