por el cual se modifican los artículos 11 y 12 del Decreto 1843 de 1991
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 9º de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifíquese el contenido del artículo 11 del Decreto 1843 de 1991, el cual quedará así:
"Artículo 11. Del Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas. El Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas, tendrá carácter de asesor técnico permanente del Sistema de Protección Social; se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros. Estará constituido por funcionarios del Ministerio de la Protección Social y de sus organismos adscritos, así:
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- Un representante del Viceministerio de Salud y Bienestar.
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- Un representante de la Dirección General de Salud Pública.
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- Un representante de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo.
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- Un representante del Grupo de Promoción y Prevención.
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- Un representante del Grupo de Atención de Emergencias y Desastres.
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- Un representante del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
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- Un representante del Instituto Nacional de Salud.
Parágrafo 1º. El Consejo podrá invitar a las sesiones, cuando así lo considere necesario, a representantes de otras entidades de los sectores públicos y privados o a consultores especiales.
Parágrafo 2º. La Secretaría del Consejo estará a cargos representante del Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 3º. Los participantes designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada sesión".
Artículo 2º. Modifíquese el contenido del artículo 12 del Decreto 1843 de 1991, el cual quedará así:
"Artículo 12. De las funciones del Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas. Las funciones del Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas son las siguientes:
- a) Estudiar y evaluar respecto de plaguicidas, los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias de las Direcciones Territoriales de Salud y los Consejos Seccionales de Plaguicidas;
- b) Preparar los documentos, ponencias o informes que deban ser presentados por el Ministerio de Protección Social ante el Consejo Nacional de Plaguicidas;
- c) Coordinar las actividades o acciones de las direcciones o dependencias del Ministerio de la Protección Social en aspectos atinentes a plaguicidas;
- d) Estudiar y recomendar la estructura y contenido de los cursos de capacitación relacionados con el presente decreto;
- e) Estudiar y revisar el Manual de Normas y Procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del Ministerio de la Protección Social y las Direcciones Territoriales de Salud en el uso y manejo de plaguicidas y presentarlo ante el Ministerio para su aprobación;
- f) Estudiar y recomendar los permisos de uso de plaguicidas que requieren procesos de revisión;
- g) Las demás que sean necesarias en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 11 y 12 del Decreto 1843 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
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