por el cual se determinan unas funciones especificas a encomendar a particulares, en materia de comercio exterior, y se adoptan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2003-11-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como ejecutor de las políticas de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, a través de la Dirección de Comercio Exterior, certifica el origen de productos colombianos de exportación y expende las formas valoradas que los usuarios de comercio exterior requieran para llevar a cabo sus operaciones;

Que la Ley 489 de 1998 establece la posibilidad de conferir el ejercicio de funciones administrativas asignadas a los ministerios a personas privadas, previa expedición del correspondiente decreto ejecutivo, en el cual se determinen las funciones a encomendar, las calidades y requisitos que deben reunir las personas privadas y las condiciones del ejercicio de las funciones, entre otras disposiciones, regulando igualmente que su selección debe hacerse mediante convocatoria pública, teniendo en cuenta los principios contemplados en la Ley 80 de 1993 para la contratación de las entidades estatales;

Que en desarrollo de los principios constitucionales que inspiran la función administrativa asignada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y para promover el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, es necesario facilitar a los usuarios el cumplimiento de los trámites que exigen las normas que regulan el comercio exterior mediante la asignación de algunas funciones a una persona privada,

DECRETA:

CAPITULO I

De las funciones asignadas

Artículo 1º.Asignación de funciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, la persona privada seleccionada mediante convocatoria pública, ejercerá las funciones determinadas en el presente decreto, sin perjuicio de que dentro del marco legal, su regulación, control, vigilancia y orientación corresponda en todo momento al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Comercio Exterior.
Artículo 2º.Funciones. La persona privada seleccionada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante convocatoria pública y celebración de convenio con dicho organismo ejercerá en las ciudades capital de departamento, las siguientes funciones administrativas:
Artículo 3º.Condiciones para la expedición de los certificados de origen. La persona privada seleccionada expedirá los certificados de origen a los productores nacionales, exportadores o comercializadores, debidamente firmados, sellados y en orden secuencial.

Para el efecto, previamente verificará que la información corresponda a los acuerdos preferenciales aplicables según el destino de la exportación, mediante su cotejo con la información que obra en la base de datos que le suministrará el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual deberá contener la relación de inscripción y determinación de normas de origen para cada uno de los acuerdos comerciales vigentes, y comprobará que los datos contenidos en el certificado de origen correspondan a los señalados en la factura comercial.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para habilitar internacionalmente las firmas y sellos de las personas designadas por la persona privada a que se refiere este artículo, para la expedición de los certificados de origen en cada una de las ciudades capital de departamento.

Parágrafo 2º. La información contenida en los certificados de origen que expida la persona privada de que trata este artículo, será capturada en la base de datos que le suministre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Una relación de los certificados de origen expedidos, la cual contendrá el código, la fecha y número del mismo, el país de destino y la ciudad en donde se expidió, será remitida mensualmente a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 4º. Condiciones para expender las formas valoradas de comercio exterior a los usuarios. Para ejercer la función de que trata el numeral 2 del artículo 2º de este decreto, la persona privada seleccionada observará las siguientes reglas:

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará el precio unitario de venta a los usuarios de las formas valoradas y la Dirección de Comercio Exterior las entregará mediante acta a la persona seleccionada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, para lo cual adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar la suficiencia de las mismas.

CAPITULO II

De las calidades y requisitos que debe reunir la persona privada para participar en la convocatoria pública y ejercer las funciones asignadas

Artículo 5 º. Para participar en la convocatoria pública a la que se refiere el artículo 6º del presente decreto y ejercer las funciones asignadas, las personas privadas deberán reunir las siguientes calidades y requisitos:

CAPITULO III

De las disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 6º. De la convocatoria pública y el convenio. La convocatoria pública para la selección de la persona privada que ejercerá las funciones a las que se refiere el presente decreto, se realizará con observancia de los principios establecidos en la Ley 80 de 1993.

En el convenio que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebre con la persona privada seleccionada se pactarán las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias.

Artículo 7º. Duración. Las funciones a las que se refiere el presente decrete serán ejercidas por el término de cinco (5) años, contados a partir del mes siguiente a la fecha del perfeccionamiento del convenio en virtud del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la persona privada seleccionada acuerdan el ejercicio de dichas funciones.

Parágrafo. Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá dar por terminada la autorización otorgada a la persona privada seleccionada para ejercer las funciones administrativas atribuidas.

Artículo 8º. Control del ejercicio de las funciones asignadas. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá directamente el control del cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deben ser observados por la persona privada seleccionada, con ocasión del ejercicio de las funciones asignadas.

Para tales efectos, la Dirección de Comercio Exterior requerirá a la persona privada seleccionada informes trimestrales sobre la gestión adelantada y podrá realizar visitas a las instalaciones destinadas para el ejercicio de las funciones asignadas, en cualquier tiempo.

Artículo 9º. Información incorrecta. Cuando se evidencie que la información suministrada por los usuarios es incorrecta, la persona privada seleccionada informará sobre el particular a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y le entregará las pruebas de que disponga, para que esta realice las investigaciones que sean necesarias.
Artículo 10.Legislación aplicable. La celebración del convenio y el ejercicio de las funciones administrativas asignadas no modifica la naturaleza y el régimen aplicable a la persona privada seleccionada. Sin embargo, los actos que expida, en ejercicio de las funciones administrativas conferidas en este decreto, están sujetos, en cuanto a su expedición y requisitos externos e internos, a los procedimientos de notificación e impugnación establecidos en la Parte Primera, Libro Primero del Código Contencioso-Administrativo.

Parágrafo 1º. Los contratos que la persona privada seleccionada celebre en desarrollo del ejercicio de las funciones administrativas asignadas, se someterán a las disposiciones legales que regulan la contratación estatal.

Parágrafo 2º. En lo no previsto en este decreto, el ejercicio de las funciones administrativas asignadas se regulará por el procedimiento administrativo previsto en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas iniciadas en interés particular o de oficio, según sea el caso.

Artículo 11.Información a los usuarios. La persona privada seleccionada deberá mantener en un sitio público del establecimiento donde funciona, información sobre las funciones que desempeña, los documentos que deben aportar los usuarios cuando requieran de los servicios a su cargo, el término de que dispone para atenderlos y demás información que sea necesaria para la prestación del servicio.
Artículo 12.Gratuidad de los servicios. Los servicios prestados en ejercicio de las funciones asignadas conforme al presente decreto son gratuitos.
Artículo 13.Prohibiciones e incompatibilidades de la persona privada seleccionada. La persona privada seleccionada o su representante legal, según sea el caso, que ejerza las funciones asignadas en este decreto, en relación con las mismas, está sometido a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos.

Para el caso de la persona jurídica privada, el representante legal y los miembros de la junta directiva u órgano de decisión que haya ejercido las funciones administrativas de que trata este decreto, no podrá ser contratista ejecutor de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.

Artículo 14. Garantía. Para asegurar el cumplimiento del convenio previsto en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 489 de 1998 y los principios constitucionales y legales que inspiran el ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere este decreto, la persona privada seleccionada con quien se celebre el convenio deberá constituir a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una garantía única, expedida por una compañía de seguros o bancaria, legalmente autorizada para funcionar en Colombia, la cual debe cubrir los siguientes riesgos:

Parágrafo. La no renovación de la garantía única, dentro del término señalado en el numeral 1 de este artículo, se entenderá como la renuncia de la persona privada seleccionada a continuar con la ejecución del convenio.

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.