Por el cual se modifica el régimen de importaciones para ganado vacuno
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es necesario establecer un mejor control y selección de las importaciones de ganado vacuno al país, dado el desarrollo de la industria pecuaria nacional y los requerimientos para su defensa, y
Que frecuentemente se presentan fraudes a las normas del Control de Cambios y especulaciones internas con los ganados importados,
DECRETA:
Artículo primero. Las importaciones comprendidas en las siguientes Posiciones del Arancel de Aduanas que sean efectuadas por la Federación Nacional de Ganaderos para los fines que el Ministerio de Agricultura le señale (y por los Fondos Ganaderos afiliados a ella, para sí mismos o para sus accionistas), constituirán para todos los efectos legales "Mercancías del Primer Grupo".
| POSICION | DENOMINACION | |
|---|---|---|
| 3 | ||
| Ganado vacuno: | ||
| a) Terneros. | ||
| b) Toretes y novillos. | ||
| c) Toros. | ||
| 1) Reproductores. | 1) Reproductores. | |
| d) Vacas. |
Parágrafo. Las personas o comisionados que envíen las anteriores entidades, para la compra de ganado dentro de los fines del presente artículo, requerirán la aprobación previa del Ministerio de Agricultura.
Artículo segundo. Las importaciones de las siguientes Posiciones del Arancel de Aduanas que se efectúen por personas distintas de la Federación Nacional de Ganaderos o de los Fondos Ganaderos en las condiciones del artículo anterior, constituirán para todos los efectos legales "Mercancías del Segundo Grupo Especial":
| POSICION | DENOMINACION | |
|---|---|---|
| 3 | ||
| Ganado vacuno: | ||
| a) Terneros. | ||
| b) Toretes y novillos. | ||
| c) Toros. | ||
| 1) Reproductores. | 1) Reproductores. | |
| d) Vacas. |
Artículo tercero. Toda importación de ganado vacuno requerirá el concepto favorable del Ministerio de Agricultura, el cual queda facultado para controlar su sanidad, calidad y precio.
Artículo cuarto. El presente Decreto suspende las disposiciones contrarias, y regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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