Por el cual se dictan otras disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, al Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Efecto de la operación industrial sobre la generación de empleo de la mano de obra nacional;
- b) Desarrollo e incorporación de partes y piezas de fabricación nacional;
- c) Eficiencia en la utilización de los recursos del sector de acuerdo con la magnitud del mercado;
- d) Incidencia de los productos del sector sobre el nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo económico y social del país;
- e) Efecto directo e indirecto sobre la balanza de pagos del país;
- f) Transferencia real de tecnología.
Parágrafo. De conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social. CONPES, contenida en documento DNP-2.025-UEI del 1º de septiembre de 1933, determínanse como sectores sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el Inciso 1º de este artículo, los siguientes: motocicletas, autopartes automotríz, telefonía , electrónica de consumo, electrodomésticos, aviones livianos, bicicletas, motores estacionarios, electrónica profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores y tractores de rueda y oruga.
Artículo segundo. El Ministerio de Desarrollo Económico, señalará, en cada caso, las condiciones básicas que deben cumplir las empresas de los sectores sometidos al régimen de ensamble para que se les reconozca eI carácter de tales.
Para determinar las condiciones básicas se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- a) Metas globales de producción;
- b) Porcentajes de integración de componentes nacionales a los que aspire a llegarse según los niveles de producción;
- c) Regímenes arancelarios para el material C.K.T. y para los productos terminados;
- d) Criterios para determinar el incremento o la disminución de ese número de empresas;
- e) Sistemas de compensación para la importación de material C.K.D. en condiciones arancelarias preferenciales;
Artículo tercero. Corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento de una empresa como ensambladora, de conformidad con las condiciones que el Ministerio de Desarrollo Económico establezca de acuerdo con el artículo 2º de este Decreto.
Artículo cuarto. Las empresas que deseen acogerse a este régimen deberán obtener de la Superintendencia de Industría y Comercio, el reconocimiento como ensambladoras mediante resolución motivada, o en contratos celebrados con el Gobierno Nacional cuando así lo determine la ley.
Quienes en la actualidad tengan celebrados contratos de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, no requerirán cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, mientras los contratos respectivos estén vigentes, pero para gozar de los beneficios previstos en este Decreto, deberán someterse a las normas sobre integración en él establecidas y a todas las demás condiciones que éste prevé.
Artículo quinto . De conformidad con lo dispuesto en el artículo6º literal 1) del Decreto-ley 149 de 1976, la. Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá el control sobre el cumplimiento y ejecución de las producciones de las empresas ensambladoras ylos grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto Colombiano deComercioExterior,Incomex.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo,la Superintendencia de Industria y Comercio determinará mediante aviso los respectivos programas de producción,paralo cual las empresas le enviarán en la última semana del mes de septiembre de cada año, en forma escrita y detallada, los programas de producción que, se proponganejecutar en el año calendario inmediatamentesiguiente, con una indicación para los dos años subsiguientes.
losavisos podrán contemplar la producción por años o fracción de años según loestime conveniente la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo sexto . Para evaluar el grado de integración alcanzado en cada año en cada producto la Superintendencia de Industria y Comercio determinará la fórmula que se habrá de aplicar en cada sector reglamentado, previo concepto del Comité Técnico de Integración.
La Superintendencia de Industria y Comercio, establecerá por cada período, la relación de partes y piezas que obligatoriamente deben integrar en sus productos las empresas reconocidascomoensambladoras, de acuerdo con los criterios que al respecto recomienda el Comité Técnico de Integración.
Artículo séptimo . Cuando las resoluciones que expide el Ministerio de Desarrollo Económico, en ejecución de lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto, así lo contemplen la empresa ensambladora, deberá celebrar contratos de exportación con el Incomex, en virtud de los cuales se establezcan mecanismos de compensación a sus importaciones.
Artículo octavo . Correspondea laSuperintendencia de Industria y Comercio:
- a) Tramitar las solicitudes de reconocimiento como ensambladora que presenten las empresas de acuerdo con las condiciones que fije el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme al artículo 1º de este Decreto;
- b) Determinar en conjunto con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de planeación la conveniencia de que un sector pueda ser incluido en el régimen establecido en el artículo 1º del presente Decreto;
- c) Vigilar el cumplimiento de los programas de producción los grados mínimos de integración y establecer las partes ypiezas de obligatoria lntegración y dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de estasfunciones;
- d) Dar visto bueno previo a las solicitudes de importación de materialC.K.D , y de partes y piezas para el mercado de reposición que las empresas reconocidas como ensambladoras presenten alInstitutoColombiano de Comercio Exterior, teniendo en cuenta las listas Positivas que se deteminen para cada sector;
- e) Expedir certificaciones sobre integración nacional y reconocimiento como ensambladora para las empresas queasílo requieran en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 222de 1.933.
Artículo noveno . Las licencias de ensamble de las empresas actualmente reconocidas, como ensambladoras, por la Superintendencia de Industria y Comercio continuarán rigiendo hasta tanto se expidan las nuevas licencias en virtud de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Décimo . Por la violación injustificada a lo dispuesto en el presente Decreto, o el incumplimiento injustificado de los avisos de producción, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer las siguientes sanciones:
- a) Cancelación del reconocimiento como ensambladora
b)Suspensión temporal del mismo;
c)Los demás que la ley le asigne.
Artículo undécimo . Este Decreto rige a partir delafecha de su expedición y deroga los números 971 y 2793 de 1980 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comunique s y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E.;a 22 denoviembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Edgar Gutiérrez Castro
El Ministro de Desarrollo Económico
Rodrigo Marín Breñal.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación Nacional,
Jorge Ospina Sardi.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.