Por el cual se fijan los los plazos para una presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta y ventas; para el pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1980 en renta y para el pago de la liquidación privada en el impuesto sobre la rentas

Rango Decreto
Publicación 1980-12-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

decreta:

Artículo 1º Están obligados a presentar declaración de renta por el año gravable de 1980, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a $ 45.000.00 en el año, o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a $ 180.000.00 en 31 de diciembre de 1980.
Artículo 2º Para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1980 se distinguirán los siguientes grupos de declarantes, con los plazos que a continuación se indican:

3.No ser socio de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.

5.Renunciar al término para modificar los datos básicos de la declaración. (Renuncia o adicionar).

6.Presentar la declaración de renta, dentro del plazo fija-i do para los usuarios de este formulario. (No puede ser extemporáneo).

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero de 1981 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido:

Si la primera letra es: Hasta el día:
A Lunes 23 de marzo de 1981.
B Martes 24 de marzo de 1981.
C-CH Jueves 26 de marzo de 1981.
D-E-P Viernes27 de marzo de 1981.
G Martes 31 de marzo de 1981.
H-I-J-K-L-LL Miércoles 1º de abril de 1981.
M-N-Ñ Viernes 3 de abril de1981.
O-P-Q Martes7 de abril de 1981.
R Miércoles 8 de abril de 1981.
S-T Jueves 9 de abril de 1981.
U-V-W-X-Y-3 Viernes 10 de abril de 1981.

Los contribuyentes de este grupo podrán acogerse al grupo número 2 y declarar en el formulario oficial número 2 de color blanco, si así lo desean.

Los contribuyentes de este grupo tendrán plazo desde el primero de enero de 1981 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido:

Si la primeva, letra es: Hasta el día:
A Lunes 27 de abril de 1981.
B Martes 28 de abril de 1981.
C-CH Miércoles 29 de abril de 1981.
D-E-F Jueves 30 de abril de 1981.
G Martes 5 de mayo de 1981.
H-I-J-K-L-LL Miércoles 6 de mayo de 1981.
M-N-Ñ Viernes 8 de mayo de 1981.
O-P-Q Martes 12 de mayo de 1981.
R Miércoles 13 de mayo de 1981.
S-T Jueves 14 de mayo de 1981.
U-V-W-X-Y-Z Viernes 15 de mayo de 1981.

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 14 de abril de 1981;

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 21 de abril de 1981;

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 23 de abril de 1981.

Artículo 3º Cuando la mujer casada presente declaración de renta por separado, deberá hacerlo atendiendo la primera letra de su primer apellido de soltera.
Artículo 4º Los contribuyentes que se indican a continuación tendrán plazo para declarar desde el primero de enero hasta el 15 de mayo de 1981:
Artículo 5º La recepción de declaraciones se hará en días hábiles dentro del horario normal de atención al público, en cada Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales. En el periodo comprendido entre el 1º de marzo y el 15 de mayo de 1981 el horario será de 9:00 a. m. a 6:00 pm.

Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, a solicitud motivada de los Administradores de Impuestos Nacionales, en consideración a volúmenes de declarantes o al flujo de los mismos, podrá, mediante resolución, autorizar la recepción de declaraciones de renta en horario diferente y en días no hábiles, conservando los plazos de vencimiento establecidos en el presente Decreto.

Articulo 6º Los contribuyentes que pertenecen a les grupos numeres 1 y 2 y los incluidos en el artículo 4º del presente Decreto pagarán el total neto de su liquidación privada en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:
Si la primera letra es Junio Agosto Octubre
A-B 3 3 2
C-CH 5 6 5
D-E-F 9 11 9
G-H-I 12 14 13
J-K-L-LL-M 17 18 19
N-Ñ-O-P-Q 23 21 23
R-S 25 25 28
T-U-V-W-X-Y-Z 30 28 29
Articulo 7º Los contribuyentes comprendidos en el grupo número 3 pagarán el total neto, según su liquidación privada, en cinco (5) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán el día diez de las meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre o el día hábil siguiente cuando el diez no sea hábil.
Artículo 8º Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 9º En el impuesto sobre las ventas deben presentar declaración dentro del mes siguiente al correspondiente periodo bimestral, las1 siguientes personas:

Los períodos bimestrales serán los siguientes:

Primer período: Enero-febrero.

Segundo período: Marzo-abril.

Tercer período: Mayo-junio.

Cuarto periodo: Julio-agosto.

Quinto período: Septiembre-octubre.

Sexto período: Noviembre-diciembre.

Primer período: Febrero-marzo.

Segundo período: Abril-mayo.

Tercer período: Junio-julio.

Cuarto período: Agosto-septiembre.

Quinto período: Octubre-noviembre.

Sexto período: Diciembre-enero.

Artículo 10. Los demás responsables estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente así:

La primera declaración comprenderá los periodos bimestrales enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio.

La segunda declaración comprenderá los periodos bimestrales julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Las declaraciones de ventas de que trata este artículo, deberán presentarse dentro de las meses de julio y enero inmediatamente siguiente a los períodos objeto de la respectiva declaración.

Artículo 11. Cuando de la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas al finalizar cada período bimestral, resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste deberá efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente al respectivo bimestre.

Cuando se trate de los bimestres mayo-junio y noviembre-diciembre, el pago del impuesto se hará simultáneamente con el cumplimiento de la obligación de -presentar la declaración.

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sea contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E" a 1º de diciembre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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