Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1937, y se hace un nombramiento
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el artículo 9.° de la ley 65 de 1937 autorizo ampliamente al gobierno para reglamentarla,
decreta:
Artículo 1° Para los efectos expresados en la ley 65 de 1937, y las demás especiales que se dicten sobre la materia, tienen derecho a ser inscritos en el escalafón especial que se denominara "Escalafón de antiguos militares", todos los ciudadanos mayores de 50 años que comprueben haber adquirido grado en cualquiera de las actividades militares a 1904.
Artículo 2.° La prueba principal para la inscripción, consiste en el despacho militar correspondiente.
Parágrafo. A falta de este documento y probado formalmente su extravío o perdida, serán admisibles cualquiera de las siguientes como supletorias:
1.°. La referencia autentica que conste en los tratados celebrados entre el gobierno y las fuerzas militares en que intervino el aspirante;
2.° Las ordenes generales emanadas de los comandos o estados mayores del cuerpo de ejército a que perteneció el peticionario;
3.° Los documentos que por su autenticidad, seriedad y procedencia, presten merito a juicio de la comisión; y
4.°. Tres declaraciones de militares de notoriedad reconocida, rendidas ante un juez con imprescindible intervención de un agente del ministerio público, quien deberá repreguntar los testigos y exigirles la razón de su dicho.
Artículo 3.° Cada una de las resoluciones sobre inscripción debe ser adoptada por el voto de cuatro, por lo menos, de los miembros de la comisión.
Artículo 4.° La comisión especial de que trata el paragrafo del artículo 1.°. de la ley 65, se instalara en Bogotá, el día quince (15) de marzo del año en curso, con facultad para darse su propio reglamento.
Paragrafo. la comisión designara un secretario y hasta cinco (5) escribientes para el desarrollo de sus trabajos, con las siguientes asignaciones:
| Secretario | $ | 150.00 |
|---|---|---|
| Cada escribiente | 70.00 |
Paragrafo. Los miembros de la comisión que no devenguen sueldo del tesoro público, tendrán derecho cada uno a una remuneración de cinco pesos ($ 5) por cada sesión, no menor de tres (3) horas, certificada por el presidente de la comisión.
Artículo 5° La comisión ejercitara las funciones de que trata el Paragrafo del articulo 1.° de la ley 65 por el termino de doce (12) meses, contados desde el quince (15) de marzo próximo.
Artículo 6° La comisión por acuerdo especial, determinara la manera de formar las hojas de vida de que trata el ordinal b) del mismo artículo 1.°. de la ley citada, y exigirá las pruebas que, a su juicio, deban servir al efecto.
Artículo 7° Tanto el escalafón como las hojas de vida que corresponde formar a la comisión, serán remitidas por esta, a medida que los vaya confeccionando, al ministerio de guerra para su conservación y demás efectos en el archivo general del ministerio.
Artículo 8° El ministerio de guerra procederá a suministrar a la comisión de que trata el parágrafo del artículo 1o. de la ley 65 de 1937, el local, muebles, enseres y Utiles necesarios para su correcto funcionamiento desde la fecha de su iniciación, pudiendo hacer los gastos de instalación de la partida apropiada en el artículo 193 del presupuesto vigente, mientras el gobierno abre los créditos destinados al cumplimiento de la ley objeto de esta reglamentación.
Artículo 9° Desde la fecha de expedición del presente decreto, es obligatorio para todos los jefes de administración pública, nacional, departamental y municipal, preferir, en la provisión de puestos civiles y en igualdad de circunstancias, a los ciudadanos inscritos en el escalafón de antiguos militares.
Artículo 10 Las becas en los establecimientos oficiales de educación primaria, secundaria y profesional, se adjudicaran de preferencia, en igualdad de circunstancias y dentro de las prescripciones legales y reglamentarias, a los aspirantes que acrediten su calidad de descendientes, hasta la segunda generación, de militares inscritos en el escalafón de que trata el artículo 1.°. de la ley que se reglamenta.
Artículo 11 Para los efectos del artículo 6.° de la ley 65 de 1937, el interesado presentara a la gobernación del respectivo departamento o ante la intendencia o comisaria que responda, su solicitud de adjudicación del terreno que haya escogido en la forma y con los documentos exigidos por las leyes vigentes para adjudicaciones de esa cuantía, menos la comprobación sobre cultivo y explotación, la cual será reemplazada por la de estar inscrito en el escalafón de antiguos militares.
Recibida la solicitud por la gobernación, intendencia o comisaria, se le dará la tramitación establecida en la legislación vigente para esta clase de adjudicaciones.
En la resolución de adjudicación definitiva se ordenara por la alcaldía del municipio de la ubicación del terreno, se haga al adjudicatario la entrega material de lo adjudicado y que luego se inscriban en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados del circuito correspondiente, tanto la providencia principal de adjudicación como el acta de entrega.
La resolución de adjudicación expedida por el ministerio de agricultura y comercio tiene el carácter de titulo traslaticio de dominio, equivalente a una escritura pública.
Una vez que haya sido admitida la solicitud de adjudicación, el interesado tendrá los mismos derechos que los solicitantes por cultivo y adjudicación.
Artículo 12. Los militares que quieran hacer efectivo los derechos consagrados en el parágrafo del artículo 6.° de la ley 65 de 1937, deben para ello reunir los siguientes requisitos:
1o. Establecer, en el terreno que les haya sido adjudicado, previo aviso al ministerio de agricultura y comercio, quien calificara, vistas las pruebas presentadas de acuerdo con el código civil, el estado civil de las personas que van a hacer efectivo el auxilio de un peso ($ 1) diario, por los diez meses que les concede el parágrafo del artículo 6.°. de la ley 65 de 1937, y declarara cuáles de ellas tienen ese derecho.
2o. Emprender trabajos agrícolas y la construcción de la casa de habitación. En este caso el ministerio de agricultura y comercio girará por conducto de la administración de hacienda más inmediata al lugar de radicacion, y por mensualidades vencidas, los auxilios a que tienen derecho, para que haga el pago mediante prueba:
- a) De haberle reconocido el ministerio de agricultura y comercio, el derecho a los auxilios decretados por la ley 65 de 1937.
- b) De la supervivencia de los reclamantes del auxilio, y
- c) Certificación expedida por la primera autoridad politica del lugar de que el reclamante o reclamantes del auxilio se hallan establecido en el terreno adjudicado y de que se ocupan en la construcción de la casa y desmonte o aprovechamiento del terreno.
Verificado el primer pago, solo será necesaria la comprobación de la superintendencia y que los reclamantes se hallan establecido en el terreno adjudicado y han invertido las sumas que se les han dado en la construcción de la casa.
Para el pago del desmonte y preparación de las cinco hectáreas, presentara certificación de la misma autoridad politica, antes nombrada, de estar ejecutando el trabajo, y ser esos los precios corrientes a la presentación de la cuenta.
Cuando el colono haya terminado la construcción de la casa y preparado cinco hectáreas, el ministerio de agricultura y comercio le entregara o bien los semovientes a que tiene derecho o hara el giro de su valor por conducto del administrador de hacienda teniendo en cuenta los precios para semovientes de mediana calidad.
Los auxilios de semillas y herramientas no serán mayores de cincuenta pesos ($ 50), cada uno de ellos, y serán enviados al colono directamente por el ministerio de agricultura y comercio por conducto de la primera autoridad politica del lugar, mediante solicitud del interesado y certificación de estar establecido en el terreno adjudicado, y tener casa de habitación.
Artículo 13 el ministerio de agricultura y comercio podrá, cuando lo estime conveniente, inspeccionar los trabajos a efecto de tomar las providencias necesarias para la correcta inversion de los auxilios.
Los administradores de hacienda, además de medir cuenta antes las autoridades respectivas en la forma legal, de los dineros que manejen de acuerdo con este decreto, enviaran al ministerio de agricultura y comercio una relación mensual con un duplicado de los recibos cubiertos.
Artículo 14 si durante el tiempo en que el colono tiene derecho a auxilios de acuerdo con la ley 65 de 1937, vende su parcela, se le suspenderán todos los auxilios.
Artículo 15 Si el colono se estableciere en alguna de las colonias agrícolas de Sumapaz, Bahía Solano, Codazzi o en aquellas otras que se funden y que el Gobienro determine como aptas para estos efectos, hará su solicitud al Ministerio de Agricultura y Comercio directamente o por conducto de la Dirección de la Colonia, a la cual acompañará: certificado de estar inscrito en el "Escalafón de Antiguos Militares", conforme se dispone en este Decreto, y prueba de acuerdo con el Código Civil del estado civil de las personas que van a hacer efectivos los derechos consagrados en la Ley 65 de 1937, y de la supervivencia de ellas.
Articulo 16 Una vez llegado a la colonia, será alojado en la casa de los colonos, por un término no mayor de seis (6) meses, y desde entonces y mientras permanezca en ella tendrá derecho a los auxilios gratuitos de médico, drogas, a que sus hijos sean recibidos en las escuelas establecidas o que se establezcan, y a los demás servicios que se prestan a los colonos.
Artículo 17 El auxilio de un peso ($ 1) diario, a que tienen derecho según el parágrafo del articulo 6.°. de la ley 65 de 1937, los colonos inscritos en el escalafón de antiguos militares", su mujer y sus hijos menores, se pagara por el habilitado pagador de la colonia donde se establecieren, desde el día siguiente a su llegada, y previa calificación del estado civil, de los reclamantes y reconocimiento por el ministerio de agricultura y comercio del derecho a los auxilios.
Los trescientos pesos ($ 300) para la construcción de la casa, se darán en materiales a precio de principal y costo por el almacén de la colonia, a medida que el colono los vaya necesitando y en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, durante el cual debe construir la casa.
Parte de esta suma, puede darse en dinero, si el colono lo solicita, pero únicamente en la cantidad indispensable para pagar los jornales de construcción; en tal caso el director de la colonia inspeccionara los trabajos y visara las planillas de jornales.
Una vez establecido en su parcela se le darán los semovientes y aves de corral a que tiene derecho, así: la mitad al iniciar la construcción de la casa y la otra mitad una vez que este terminada y serán de mediana calidad.
El valor del desmonte y preparación del terreno en una extensión de cinco hectáreas, se dará por el ministerio de agricultura y comercio a medida que se vayan efectuando tales trabajos y su precio no podrá ser en ningún caso superior a los corrientes en cada colonia, en el momento del pago, el director visara, previa inspección del trabajo, las cuentas respectivas.
Si a juicio del ministerio de agricultura y comercio fuere más conveniente, podrá disponer que se hagan por cuenta suya tales trabajos.
Los auxilios de semillas y herramientas, no serán mayores de cincuenta pesos ($ 50). cada uno de ellos y serán dados por conducto del almacén de la colonia.
Articulo 18 La solicitud de adjudicación de la parcela, será enviada al ministerio de agricltura y comercio por conducto de la dirección de la colonia, junto con una certificación del director en que conste lo siguiente:
- a) que el solicitante ha sido admitido como colono, en su condición de antiguo militar inscrito en el escalafón;
- b) la extensión y linderos de la parcela que se pretende titular, y
c)que dentro de ella no hay establecidos otros colonos.
Recibida la solicitud se le dará la tramitación establecida para las adjudicaciones en las colonias oficiales.
Articulo 19 si el colono militar antes de obtener su adjudicación, quisiera transferir a un tercero su derecho a la adjudicación y al dominio de las mejoras hechas por el podrá hacerlo, previo aviso a la dirección de la colonia. Efectuada la venta niel adquiriente ni el colono titular, tendrá derecho a los auxilios y prerrogativas especiales que se conceden a los colonos inscritos en el "escalafón de antiguos militares."
Articulo 20 si pasados diez (10) años, a partir de la fecha de instalación del colono, este no ocupare con casa de habitación y cultivo la mitad de la parcela, solo tendrá derecho sobre lo cultivado y ocupado con la casa, y el ministerio podrá instalar otro colono en la porción inculta, o en aquellas que habiendo cultivado estuvieren abandonadas.
Articulo 21 para el adjudicatario, en los términos de este decreto, no establecido en algunas de las colonias oficiales, regirán las normas generales que no sean incompatibles con la ley 65 de 1937, ni con las de este decreto.
Articulo 22 los colonos establecidos en conformidad con este decreto, en las colonias oficiales, quedan sometidos a las demás disposiciones y reglamentos sobre colonización que no sean incompatibles con el presente.
Articulo 23 en toda adjudicación que se haga de acuerdo con lo dispuesto en la ley 65 de 1937, se harán las reservas del subsuelo y demás que establecen las leyes.
Articulo 24 el gobierno, para darle cumplimiento al artículo 10 de la ley que se reglamenta , queda autorizado para hacer las operaciones de contabilidad necesarias en el presupuesto de la vigencia en curso.
Articulo 25 Nómbrase como miembro del Gobierno en la Comisión de que trata el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 65, citada, al señor General Lucas Caballero.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1938
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de Guerra, Alberto PUMAREJO-El Ministro de Educación Nacional, José Joaquín CASTRO MARTINEZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, N. LLINAS V.
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