Por el cual se autoriza al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con el Banco de la República

Rango Decreto
Publicación 1958-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
Historial de reformas JSON API

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorizase al Gobierno Nacional para la celebración de un contrato con el Banco de la República, destinado a reformar los estatutos de dicho establecimiento sobre las bases contenidas en el presente Decreto.
Artículo 2º. Las acciones que integran el capital del Banco de la República se clasificarán en la siguiente forma:

Clase "A". Acciones perteneciente, al Gobierno Nacional, que sólo podrán emitirse en el evento que señala el artículo 10 del Decreto legislativo número 2057 de 1951;

Clase "B". Acciones pertenecientes a Bancos comerciales nacionales, de carácter privado;

Clase "C" Acciones pertenecientes a Bancos comerciales extranjeros establecidos en Colombia

Clase "D" Acciones pertenecientes a particulares y,

Clase "E" acciones pertenecientes a Bancos oficiales o semioficiales.

Artículo 3º. Se entenderá que una institución o establecimiento bancario es oficial o semioficial en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo 4º. La Junta Directiva del Banco de la República se compondrá de diez miembros así:

Parárafo.El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá voz en las deliberaciones de la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 5º. La elección que corresponde a los Bancos oficiales o semioficiales, y de su suplente, se hará en escrutinio separado, por mayoría absoluta de votos, el mismo día en que se haga la elección de los representantes de los Bancos privados, y para un periodo igual.
Artículo 6º. Para ser accionista de la clase "E" del Banco de la República, los Bancos oficiales o semioficiales deberán cumplir con los requisitos exigidos a los Bancos nacionales y, extranjeros y haber sido aceptada su afiliación por el Gobierno, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República.

La Junta Directiva o el Banco de la República, con el voto uniforme de ocho directores, incluido el del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá fijar cupos para préstamos y descuentos a Bancos oficiales o semioficiales accionistas, en cuantía y condiciones no superiores a las que les corresponderían si estuvieran afiliados al Instituto.

Artículo 7º. Para la elección de Gerente y Subgerente, para las operaciones con el Gobierno Nacional, y para la reforma de sus propios estatutos, se necesitará el voto uniforme por lo menos de ocho (8) Directores, y de nueve (9), para cualquier cambio en la composición de la Junta Directiva del Banco.
Artículo 8º. Los Directores del Banco serán elegidos para períodos tres años y renovables parcialmente cada año. Para tal afecto los cuatro miembros elegidos por los Bancos accionistas tendrán un periodo simultáneo,y un periodo bienal diferente los Directores que designe el Gobierno directamente y de las listas presentadas por las Sociedades de Agricultores y Asociaciones deGanaderos y por las Cámaras de Comercio, Asociación Nacional de Industriales y Federación Nacional de Comerciantes.
Artículo 9º. La elección de Directores que corresponda efectuar a los Bancos accionistas de las clases "B", "C" y ''E'' se hará en el año de 1957, para un periodo que vencerá el 31 de diciembre de 1958.
Artículo 10. En diciembre de 1958 se hará nuevamente la elección de estos representantes por un período de dos años, en armonía con las disposiciones pertinentes.
Artículo 11. Las Juntas Directivas de las sucursales del Banco estarán integradas en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 25 de 1923.

Las elecciones que han debido verificarse en diciembre de 1956, y que fueron aplazadas mediante reforma estatutaria aprobada por la Resolución ejecutiva número 180 de 1956, se realizarán en diciembre de 1957, para el periodo que termina el 31 de diciembre de 1958.

Articulo 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga o suspende, según el caso, todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de noviembre de 1957.

Mayor GeneralGABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor GeneralDeogracias Fonseca.

ContraaliniranteRubén Piedrahita A.

Brigadier GeneralRafael Navas Pardo

Brigadier GeneralLuis E. Ordóñez C.

El Ministro de Gobierno,

José María Villarreal.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Sanz de Santamaría,

El Ministro de Justicia

Mayor GeneralAlfredo Duarte Blum.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

Brigadier GeneralAlfonso Sáiz Montoya

El Ministro de Agricultura,

Jorge Mejía Salazar.

El Ministro del Trabajo,

Raimundo Emiliani Román

El Ministro de Salud Pública,

Juan Pablo Llinás

El Ministro de Fomento,

Joaquín Vallejo

El Ministro de Minas y Petróleos,

Julio César Turbay Ayala

El Ministro de Educación Nacional,

Próspero Carbonell

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor GeneralPedro A. Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Tulio Ospina Pérez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.