Por el cual se aprueban las nuevas tarifas para los servicios portuarios

Rango Decreto
Publicación 1973-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Apruébame, con vigencia a partir del día 2 de enero de 1969, las siguientes tarifas fijadas por la Resolución número 8 de 1968 de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia:

RESOLUCION NUMERO 008 DE 1968

(enero 10)

por la cual se fijan tarifas por servicios portuarios de los puertos terminales de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura, Santa Marta y Tumaco. La Junta Directiva de la Empresa Puertos 'de Colombia, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

RESUELVE:

Artículo primero. Fínjase las siguientes tarifas y su respectivo Reglamentó para los servicios portuarios, en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura^ Cartagena, Santa Marta., Tumaco y Muelles Privados:

CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones Generales.

SECCION I

Aplicación de las tarifas.

Artículo 1º El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los Puertos, señaladas por el Decreto número 3073 de 1961, el uso de cualesquiera de las facilidades o instalaciones de la misma Zona, o de las situadas en el área del Puerto Terminal, o la utilización de los servicios que presta, la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga, uso de tales facilidades o servicios.
Artículo 2º Los valores por servicios, se facturan a los usuarios así:

SECCION II:

Conceptos básicos para la liquidación.

Artículo 3º Por dólares se entenderá la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, que se indica con la abreviatura US$. Por pesos se entenderá la unidad monetaria de Colombia que se indica con la abreviatura PS$.
Artículo 4º Para la liquidación de las tarifas de desestiba de carga de importación o en tránsito, manejo de carga, de importación y. servicios portuarios á la carga de importación, se entenderá por tonelada peso, el peso de 1.000 kilogramos, y tonelada volumen, al volumen de 40 pies cúbicos: la Empresa tomará la modalidad que más convenga a ella. Para la liquidación de, los demás servicios, excepto los servicios marítimos a las naves, se entenderá por tonelada, la tonelada peso de 1.000 kilogramos.
Artículo 5º Toda fracción de centavos que no llegue a PS$ 0.005 o US$. 0.005 se desechará, y las iguales o mayores se elevarán a la unidad. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea mayor a se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o en pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por tonelada o fracción.
Artículo 6º Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará infraccionable, y en tal forma se computará por la Empresa en la liquidación respectiva. Ei período se inicia a las 00:00 horas y termina a las 24:80 horas.
Artículo 7º Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque ni conste de otro modo, la Empresa pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al propietario de la mercancía o su representante, con responsabilidad solidaria.
Artículo 8º Se entiende por carga a granel, aquellos sólidos muy menudos o líquidos que vengan sin empaque o envase, y que no pierda esta condición en ninguna de las' distintas fases de la operación portuaria.
Artículo 9º Llámase descargue directo aquel que se efectúa en un solo movimiento, del medio de transporte acuático al medio de transporte que reti.re los cargamentos inmediatamente de la Zona del Puerto Terminal.
Artículo 10. Llámase cargue directo, la operación inversa a la descrita en el artículo 9º.
Artículo 11. Llámase descargue indirecto, aquel que se efectúa, del medio de transporte acuático, utilizando las instalaciones o facilidades del Terminal, a bodegas, patios, o al medio de transporte que no retire los cargamentos inmediatamente de la Zona del Puerto Terminal.
Artículo 12. Llámase cargue indirecto, la operación inversa a la descrita en el artículo 11.
Artículo 13. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos que no correspondan al giro ordinario de la actividad industrial o comercial del propietario del muelle .o instalaciones portuarias, aún en los casos en que sean manejados con personal diferente al de la Empresa Puertos de Colombia, se aplicará y cobrará integramente las tarifas de Colpuertos como si estos cargamentos se hubieran movilizado por las instalaciones de Puertos de Colombia.
Artículo 14. Los servicios de estiba y desestiba, tendrán un recargo del 100% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y feriados; cuando estos servicios se presten después de las 23:00 horas en los días, ordinarios, o sea de lunes a sábado, también tendrán un recargo del 100%.
Artículo 15. Los servicios de manejo de carga fluvial, de cabotaje y terrestre tendrán un recargo del 50% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y feriados; cuándo estos servicios se presten después de las 17:00- horas en los días ordinarios, o sea de lunes a viernes, y sábados después de las 11:00 horas, tendrán también un recargo del 50%.
Artículo 16. Los servicios de manejo de carga de importación o en tránsito, exportación, cabotaje, fluvial y terrestre, tendrán un recargo del 15% sobre las, tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa; estos servicios tendrán un recargo del 30% cuando la carga sea explosiva.
Artículo 17. Los servicios de estiba y desestiba para carga de importación o en tránsito, exportación y cabotaje, tendrán un recargo, del 15% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa; estos servicios tendrán un recargo del 30% cuándo la carga sea explosiva.

SECCION III

Indemnización en casos de daños.

Artículo 18. Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o baja la administración de la Empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o. por cualquier vehículo, será indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50% de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avalúo del daño será establecido inmediatamente después de ocurrido, por una comisión integrada por el Gerente del Terminal o su representante, por el Auditor de la Contraloría o su representante, dejando constancia de esta diligencia en Acta que se levantará de inmediato.

CAPITULO SEGUNDO

Tarifas.

SECCION IV

Servicios marítimos a las naves.

Artículo 19. Servicios a las naves internacionales

AQUÍ TABLA PAGINA 9 DIARIO OFICIAL 33805

SECCION V

Servicios de escriba y describa

Artículo 22. Servicios de describa de carga de importación o en tránsito.

AQUÍ TABLA PAGINA 9 DIARIO OFICIAL 33805

Artículo 30. Servicios de manejo de carga terrestre.

El manejo de carga nociva, inflamable, corrosiva y peligrosa tendrá un recargo del 15%, y la carga explosiva tendrá un recargo del 30%. Salvo en caso que no ofrezca peligro.

Artículo 31. Se entiende por desestiba y estiba de carga en embarcaciones, la movilización de cargamentos entre la bodega o cubierta de la embarcación y el gancho al costado de la misma, o viceversa; y por manejo de carga, la operación que sigue a la desestiba o precede a la estiba de carga en embarcaciones, y como complemento de estas operaciones para efectuar totalmente el proceso de descargue o cargue de mercancías de o a embarcaciones.

SECCION VII:

Servicios portuarios a la carga.

Artículo 32. Servicios en los muelles de la Empresa y para carga de importación.

AQUÍ TABLA PAGINA 10 DIARIO OFICIAL 33805

Artículo segundo La Empresa Puertos de Colombia, transitoriamente, podrá rebajar las tarifas autorizadas o establecer topes en cualquiera de sus rubros
Artículo tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Resolución.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. E., a los diez (10) días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968).

(Fdo.). Bernardo Garcés Córdoba,

Presidente.

(Fdo.) Jaime Ortega Castro,

Secretario.

Artículo. 2º El presente Decreto rige desde: la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 31 de diciembre de 1968.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Obras Públicas,

Argelino Durán Quintero.

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