Por el cual se modifica el sistema de sanciones en materias de impuesto de renta y complementarios

Rango Decreto
Publicación 1953-01-23
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El designado, encargado de la presidencia de la república de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Suspéndase la sanción del 50% sobre la totalidad del impuesto liquidado, establecida por el artículo 26 de la Ley 35 de 1944, para los casos de inexactitud en la declaración de la renta o del patrimonio.

En adelante, la sola inexactitud en la declaración de renta y patrimonio se sancionará solamente con un recargo equivalente a cinco veces el valor del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la renta o bienes omitidos. La ausencia de dolo o de culpa no exonera de la sanción.

A este faceto, (sic) la base para el recargo será la diferencia entre la liquidación definitiva y el monto del impuesto calculado según la declaración presentada por el contribuyente.

Configuran la inexactitud no sólo la omisión de bienes o ingresos, sino también la inclusión de factores inexistentes o falsos, determinantes de un menor gravamen, así como el hecho de declarará cualquier falsa situación que pueda ser favorable al contribuyente.

Este artículo regirá para las liquidaciones correspondientes al año gravable de 1951 y siguientes.

Artículo 2º. La mora en el pago de la cuota del veinte por ciento (20%) o la no presentación oportuna del recibo de pago correspondiente, de que trata el artículo 2º del Decreto legislativo 260 de 1952, no implica extemporaneidad en la presentación de la respectiva declaración y, por tanto, no hace incurrir en la sanción de extemporaneidad establecida en el inciso 2º del mismo artículo, pero sí causa los intereses moratorios establecidos por los Decretos números 4074 de 1949 y 1467 de 1951.
Artículo 3º. Toda liquidación en que se hubieren impuesto la sanciones por inexactitud o extemporaneidad de que trata este Decreto, podrá ser reclamada directamente ante la Administración de Hacienda Nacional respectiva con el fin de que éstas sean levantadas, por el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 78 de 1935, si aún no se hubiere efectuado el pago. Si éste ya se hubiere verificado, los contribuyentes afectados podrán pedir la exoneración de las sanciones y la devolución de las sumas pagadas por ellas, mediante solicitud por escrito a la Jefatura de Rentas e Impuesto Nacionales, dentro del término legal señalado actualmente para las reclamaciones. Si dicho término estuviere vencido, o faltaren menos de 60 días para vencerse, los interesados dispondrán de 60 días para formular las solicitudes a la Jefatura de Rentas.
Artículo 4º. Este Decreto regirá desde su fecha, y quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Bernal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango.

El ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación nacional,

Lucio Pabón Núnez.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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