Por el cual se delega en la Gobernación del Valle del Cauca la ejecución de unos estudios hidroeléctricos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 113 de 1928 faculta al Gobierno Nacional para estudiar las caídas de agua del país que se puedan aprovechar para desarrollar energía eléctrica;
Que en el Capítulo 104 del Presupuesto Nacional vigente existen las siguientes apropiaciones para estudios hidroeléctricos:
| Artículo 1926. Para los estudios de la Central Hidroeléctrica de El Voladero, en el río Bugalagrande (Ley 113 de 1928) | $ 25.000.00 |
|---|---|
| Artículo 1927. Para estudios de la Central Hidroeléctrica de río La Vieja 8 leyes 111 de 1641 y 113 de 1928 | 25.000.00 |
| Artículo 1928. Para los estudios de la planta eléctrica del rio Fraile, Municipios de Florida, Pradera y Candelaria (Ley 113 de 1928) | 20.000.00 |
| Artículo 1932. P a r a los estudios de la Central Hidroeléctrica de Ríofrío, Valle (Ley 113 de 1 9 2 8 | 10.000.00 |
| Artículo 1933. Para estudios de la Central Hidroeléctrica de Cañaveral, Valle (Ley 113 de 1928 | 10.000.00 |
Que la Gobernación del Valle está capacitada para adelantar estos estudios,
DECRETA:
Artículo 1º. Delegar en la Gobernación del Valle del Cauca la ejecución de los estudios, proyectos, planos, memorias y presupuestos de las plantas hidroeléctricas a que se refiere el considerando 29 de este Decreto
Artículo 2º. La Gobernación podrá ejecutar esos estudios directamente o por contrato con firmas de reconocida reputación profesional.
Artículo 3º. Los contratos que al efecto celebre la Gobernación del Valle se harán sobre las bases que le suministre el Departamento de Empresas de Servicio Público del Ministerio de Obras Públicas, y requieren, para su validez, la aprobación de ese Despacho.
Artículo 4º. Una vez ejecutados los estudios, la Gobernación los presentará a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5º. Para los efectos de este Decreto el Gobierno Nacional entregará al Departamento del Valle, las partidas que figuran en el Capítulo 104, artículos 1926, 1927, 1928, 1932 y 1933 del Presupuesto Nacional vigente, debiendo el empleado de manejo departamental que se designe para recibirlas, otorgar fianza de garantía de los fondos a satisfacción de la Contraloría General de ta República, y rendir cuentas de su inversión de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
p a r a las obras nacionales.
Artículo 6º. Junto con los estudios que, de acuerdo con el artículo 4º de este Decreto, la Gobernación del Valle debe presentar al Ministerio de Obras Públicas para su aprobación, debe incluir los datos de contabilidad sobre el costo de los estudios, y si éstos tuvieren un menor valor que el que le entrega el Gobierno, la Gobernación devolverá los sobrantes.
Artículo 7º. Los fondos nacionales que se giren por virtud de la delegación que se hace por este Decreto, no podrán invertirse en fines distintos de los de la ejecución de los trabajos de que trata el artículo 1º.
Artículo 8º. Los instrumentos, herramientas v toda clase de elementos que se adquieran con los fondos nacionales apropiados para los estudios y proyectos de qué trata este Decreto, serán de propiedad exclusiva de la Nación, no podrán emplearse para otros fines sin autorización previa del Ministerio de Obras Públicas, y le serán devueltos a es le una vez terminada la delegación.
Artículo 9°. El Departamento de Empresas de Servicio Público del Ministerio de Obras Públicas ejercerá la supervigilancia de los estudios, pudiendo formular a la Gobernación las objeciones que estime oportunas para su correcta ejecución.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
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