Por el cual se reglamenta el artículo 118 del Decreto 294 de 1973
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que el artículo 118 del Decreto-ley 294 de 1973 establece que el producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su reconocimiento y corresponde al año fiscal en que éste se efectúe;
Que el Decreto 1494 de 1978 por medio del cual se reglamentan los Decretos 1988, 2104 y 2368 de 1974 relativos al impuesto de las ventas, establece que los responsables del impuesto a las ventas que no tengan derecho a devoluciones, estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente en los meses inmediatamente siguientes a los períodos de enero a junio y de julio a diciembre, objeto de la respectiva declaración;
Que en el cálculo de rentas se incluye el valor de los impuestos a las ventas por periodos anuales,
decreta:
Artículo 1º Las declaraciones de liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas del segundo semestre de cada año se contabilizarán como producto del año fiscal en que se haya causado el impuesto.
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.
julio cesar turbay ayala.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Guillermo Núñez Vergara.
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