Por el cual se aprueba un acuerdo del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios

Rango Decreto
Publicación 1981-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 43 del Decreto-ley 1650 ele 1977,

DECRETA:

Articulo primero.Apruébase el Acuerdo número 01 del 28 de abril de 1981 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS

«ACUERDO NUMERO 01 DE 1981

(abril 28)

por el cual se aprueba un proyecto.

El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 43, literales a) y e) del Decreto-ley 1650 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Junta Administradora de Seguros Económicos del Instituto de Seguros Sociales, aprobó por medio del Acuerdo número 013 de marzo 24 de 1981, el proyecto por el cual se modifica el artículo 9° del Acuerdo número 155 de 1963, aprobado, a su vez, por el Decreto número 3170 de 1964;

Que el Superintendente de Seguros de Salud emitió concepto sobre el proyecto en referencia,

ACUERDA:

Artículo primero.Modificar el artículo 9° del Acuerdo número 155 de 1963, aprobado por el Decreto número 3170 de 1964 el cual quedará así:

"Artículo 9° El trabajador inscrito en el Seguro Social que sufra un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá derecho:

Transcurridos los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad y mientras no sea declarada la incapacidad permanente el subsidio será equivalente a las 2/3 partes del salario de base establecido en la misma forma prevista en el inciso anterior.

El subsidio se pagará, en caso de accidente de trabajo; desde el mismo día de su ocurrencia, y en caso de enfermedad profesional, desde la fecha de su comprobación por los servicios médicos del Seguro.

Tanto en caso de accidente de trabajo como de enfermedad profesional, el subsidio se pagará hasta cuando, según el dictamen médico, el trabajador se halle en condición de volver al trabajo, o se declare que no procede más la atención curativa".

Artículo segundo.En cumplimiento del último inciso del artículo 43 del Decreto-ley 1650 de 1977, el presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Dado en Bogotá, D. E., a los veintiocho (28) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981).

(Fdo.) El Presidente,

(Fdo.) El Secratario,».

Artículo segundo.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de noviembre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Maristella Sanín de Aldana.

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

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