Por el cual se dictan unas medidas en relación con el servicio público de Taxis
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º El Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes Metropolitanos y los Alcaldes Municipales señalarán el número de vehículos tipo taxi y camperos rurales que podrán ingresar anualmente al territorio de su competencia, previo concepto técnico rendido por el Instituto Nacional del Transporte .
Artículo 2º Las empresas de transporte que tengan licencias de funcionamiento para prestar servicio público de transporte en vehículos tipo taxi, no estarán sometidas a limites máximos de capacidad transportadora, en cuanto se refiere a estos vehículos.
Artículo 3º El Instituto Nacional del Transporte, podrá autorizar a las personas naturales la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi individual y campero rural en aquellas ciudades en que los criterios técnicos o de economía de transporte así lo justifiquen.
Artículo 4º A partir de la vigencia del presente, Decreto a las personas naturales que prestan el servicio público de transporte en la modalidad de taxi individual, se les podrá autorizar el cambia de su zona de operación por parte del Instituto Nacional del Transporte, previo el estudio técnico que así lo amerite y, siempre y cuando no se supere la capacidad transportadora de la ciudad de destino.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el artículo segundo del Decreto 2658 de 1981.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Rodolfo Segovia Salas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gustavo Castro Guerrero.
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