por el cual se reglamenta el artículo octavo de la Ley 756 de 2002

Rango Decreto
Publicación 2003-11-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 756 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 756 del 23 de julio de 2002 "Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones" en su artículo 8º consagra: "Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y las compensaciones producto de su explotación, se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho yacimiento en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de producción, definirá para cada caso mediante resolución la participación que corresponda a cada entidad territorial";

Que se hace necesario reglamentar el artículo 8º de la Ley 756 de 2002, con el fin de establecer el procedimiento a seguir para determinar el área del yacimiento a efecto de señalar los porcentajes de participación que correspondan a cada entidad territorial de acuerdo con lo previsto en dicha norma,

DECRETA:

Artículo 1º. Definiciones. Para los fines de este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.Area del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitada para labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y ubicación, y que ha sido oficial ydebidamente inscrita y descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un polígonode cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.

Todas las áreas del contrato a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estarán reglamentadas en su extensión y forma por la legislación minera vigente al momento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.

En el caso de concesiones mineras en corrientes de agua, el área de la misma se entenderá conforme a lo definido en el artículo 64 del Código de Minas, Ley 685 de 2001.

Artículo 2º. Para efecto de señalar la participación a las entidades territoriales ubicadas sobre un yacimiento mineral, el Ministerio de Minas y Energía, con base en la información técnica relacionada y provista por los respectivos titulares, que debe reposar en el expediente minero como debido cumplimiento a obligaciones contraídas por los mismos, definirá el área del yacimientomineral.

Con la superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división política del área a analizar establecida por el IGAC, el Ministerio de Minas y Energía señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que corresponda a cada entidad territorial.

Artículo 3º. Los titulares mineros informarán al Ministerio de Minas y Energía la producción total de minerales provenientes de la explotación del yacimiento, la cual debe ser obligatoria y periódicamente presentada por ellos en el Formato Básico Minero, o cuando la Autoridad Minera lo solicite, señalando la entidad territorial en que están ubicados los frentes de explotación e indicando para cada uno de ellos su producción.

El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición del área del yacimiento, los volúmenes de producción y mediante la aplicación de la fórmula de la que trata el artículo sexto de este Decreto, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento, corresponda a cada entidad territorial.

Artículo 4º. Para efecto de dar participación a las entidades territoriales ubicadas sobre un yacimiento de hidrocarburos el Ministerio de Minas y Energía, definirá el área del yacimiento de hidrocarburos con base en la siguiente información suministrada por la compañía operadora del campo de hidrocarburos que esté ubicado en límites de uno o más municipios:

Parágrafo 1º. La información señalada en el presente artículo con el fin de ser aprobada, será entregada por los explotadores al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- junto con la solicitud de aprobación de la forma 6 CR "Informe de Terminación Oficial de Pozo" del pozo descubridor del yacimiento de hidrocarburos.

Parágrafo 2º. Los explotadores de hidrocarburos deberán ajustar la información de que trata el presente artículo y presentarla para su aprobación al solicitar el inicio de explotación de que trata el artículo 53 del Decreto 1895 de 1973, y periódicamente a través del informe técnico anual de ingeniería a que hace referencia el artículo 102 de la misma disposición o cuando la Dirección de Hidrocarburos lo solicite.

Artículo 5º. El Ministerio de Minas y Energía, con base en la información referida a la producción suministrada por las respectivas compañías operadoras del campo de hidrocarburos que esté ubicado en límites de uno o más municipios, la cual debe ser obligatoria y periódicamente presentada por ellas, determinará porcentualmente la producción correspondiente a cada entidad territorial.

El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición del área del yacimiento, los volúmenes de producción y mediante la aplicación de la fórmula de que trata el siguiente artículo, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías que como producto de la explotación del yacimiento, corresponda a cada entidad territorial.

Artículo 6º. Participación de la entidad territorial en la distribución de las regalías para el sector minero y de hidrocarburos. El cálculo de dicha participación se hará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:

%D = (%Y + %P) / 2

donde,

%D: Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos.

%Y: Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial.

%P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial.

Artículo 7º. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos o de la Dirección de Minas, según corresponda por la naturaleza del yacimiento ubicado en dos o más entidades territoriales, definirá para cada caso, mediante resolución, la participación que corresponda a cada entidad territorial en la distribución de regalías y compensaciones, según el caso, como producto de la explotación del yacimiento.

La resolución antes mencionada se expedirá dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que el Ministerio reciba en forma completa o cuente con toda la información necesaria para determinar la participación.

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Parágrafo. La primera resolución que se expida para cada caso definiendo la participación quecorrespondaa cada entidad territorial cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, será expedida dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, período dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos o de la Dirección de Minas, según corresponda, solicitará a los respectivos explotadores del campo de hidrocarburos o del recurso mineral los documentos a que se refiere el presente Decreto, cuando así se requiera.

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

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