Por el cual se reglamentan las funciones del Consejo de Ministros

Rango Decreto
Publicación 1922-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El Consejo de Ministros se compondrá de todos los Ministros del Despacho Ejecutivo y del Presidente de la República en ejercicio, quien lo presidirá.

Parágrafo. Las faltas del Presidente en las sesiones del Consejo se llenarán por el Ministro de Gobierno, y, en defecto de éste, por uno de los Ministros presentes, teniendo en cuenta la precedencia entre ellos establecida por la Ley.

Artículo 2º. El Consejo de Ministros conocerá sólo de los negocios o asuntos que expresamente le señalen las leyes, así como de todos aquellos que a juicio del Presidente deban ser estudiados por el mismo Consejo.

Artículo 3º. El Secretario de la Presidencia de la República lo será del Consejo de Ministros y desempeñará las siguientes funciones:

Parágrafo. Las faltas del Secretario serán llenadas por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Presidencia.

Artículo 4º. Los memoriales que los interesados crean conveniente dirigir al Consejo de Ministros en relación con los asuntos que estén al despacho, se enviarán por conducto del Ministro respectivo, a fin de que éste pueda emitir concepto sobre la solicitud que se haga.

Artículo 5º. Para los debates del Consejo de Ministros se tendrán en cuenta, en cuanto sean aplicables, las disposiciones vigentes del Reglamento de la Cámara del Senado.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de Marzo de 1922.

JORGE HOLGUÍN- El Ministro de Gobierno, Víctor M. SALAZAR.

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