Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Comisión Especial de Rehabilitación y se abre un crédito adicional -extraordinario- al Presupuesto vigente. (Ministerio de Gobierno)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 124 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que según Decreto extraordinario 321 del 27 de agosto de 1958, .continúan en estado de sitio los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca;
Que por medio del Decreto 1718 de 3 de los corrientes el Gobierno creó una Comisión Especial de Rehabilitación integrada por los Ministros- de Gobierno, Justicia, Hacienda, Guerra, Salud Pública, Educación Nacional y Obras Públicas para la preparación y ejecución del-plan de rehabilitación de las zonas efectadas por la violencia;
Que el mismo Decreto nombró uno de los Consejeros del Presidente de la República, a quien designó, además, como. Coordinador de las actividades de la Comisión Especial de Rehabilitación de que se ha hecho referencia;
Que el Gobierno ha previsto la apertura de un crédito adicional a las apropiaciones de la vigencia en curso, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución para actuar rápidamente en la rehabilitación dé las zonas afectadas por la violencia, y
Que la inversión de esta cantidad en los fines a que se ha hecho mención implicará: la celebración de contratos de la Nación con los Departamentos y Municipios para la ejecución de obras públicas; con firmas privadas con el mismo objeto; con instituciones autónomas que desarrollan labor social y auxilios a las mismas; aportes o traslados a otras dependencias administrativas del Gobierno para gastos que deban hacerse exclusivamente dentro del plan de rehabilitación; la compra de elementos indispensables para la campaña; el pago de viáticos y gastos de transporte para las personas que deban movilizarse dentro del país, en funciones relacionadas con la rehabilitación; la promoción de préstamos para el fomento de productos agrícolas a través de la Caja de Crédito Agrario, y demás actividades inherentes necesarias al desarrollo de la campaña de rehabilitación de que se ha hablado,
DECRETA
Articulo 1° Por los aspectos administrativo y presupuestal las actividades de la Comisión Especial de Rehabilitación de que trata el Decreto número 1718 de 3 de septiembre de 1958; se des-arrollarán por conducto del- Ministerio de: Gobierno, dentro de cuyo presupuesto se apropiará la partida global, y los compromisos y «iros correspondientes estarán sujetos al cumplimiento de los planes aprobados por- el Comité de Rehabilitación con la refrendación del Consejero Coordinador.
Artículo 2° Los compromisos que. en esas condiciones se adquieran con cargo a la apropiación de que se ha hablado, los celebrará el Ministerio de Gobierno, mediante las formalidades que adelante se expresan v el registro tanto en la Dirección Nacional del Presupuesto como en la Contraloría General de la República.
Parágrafo. El manejo presupuestal de esta apropiación se efectuará por .conducto del Jefe de Presupuesto y Contabilidad de! Ministerio de Gobierna, y para el pago de sueldos, viáticos, transportes y adquisiciones directas, que no deban hacerse a través de otras entidades, habrá un Pagador, especial.
Artículo 3° Los fondos que se destinen para el pago de los gastos que se apropien en el Presupuesto para atender a las actividades de la Comisión Especial de Rehabilitación, serán depositados por la Tesorería General en una cuenta especial en el Banco de la República, y se les aplicarán las normas previstas por el artículo 11 de la Ley 28 de 1927 para las apropiaciones que se abran al Presupuesto con fondos provenientes de empréstitos, es decir, que permanecerán en vigor como reserva mientras se da cumplimiento al objeto para el cual fue abierta la apropiación.
Artículo 4° Corresponde a la Comisión Especial fijar los empleos necesarios para el cumplímiento de las actividades que le son propias, y fijar las respectivas asignaciones, así como la cuantía de los viáticos del personal en comisión.
Artículo 5° Son aplicables al Ministerio de Gobierno en el desarrollo de las actividades presupuestales requeridas para dar cumplimiento a los planes previstos por la Comisión Especial de rehabilitación, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto legislativo 007 de 27 de marzo de 1958.
Articulo 6° Son también aplicables, para los mismos fines, las disposiciones del Decreto legislativo número 248 de 11 de julio .de 1958, que dictó disposiciones de emergencia en relación con el Departamento del Tolima, y en consecuencia, los contratos que celebre el Ministerio de Gobierno para la ejecución de obras y la prestación de servicios en las regiones afectadas por la violencia, durante la actual situación, se someterán a un trámite administrativo breve y sumario de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Podrán celebrase sin licitación:
- b) La cuantía de la fianza será fijada en el mismo contrato y corresponderá a un porcentaje-de-su valor, más el anticipo de fondos al Contratista; y en los casos de entidades de derecho público las fianzas serán otorgadas por los funcionarios de éstas que vayan a manejar los fondos y deban rendir las cuentas de su responsabilidad, bien a la Contraloría General, bien a la respectiva Contraloría Departamental o Municipal;
- c) La fianza será aprobada por la Contraloría General de la República en el término de un día contado desde el momento del recibo por dicha oficina, de la solicitud de aprobación correspondiente Vencido este término sin que se haya comunicado, la decisión de la Contraloría al Ministerio respectivo, se considerará aprobada la fianza;
- d) El trámite, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la expedición del certificado de reserva dé fondos por la Contraloría General de la República, se harán en el término de un día. Para la expedición de la reserva de fondos y los demás efectos legales, se requerirá solamente el certificado de paz y salvo del Contratista con el Tesoro Nacional, expedido por la Administración de Hacienda Nacional del domicilio del Contratista, y
- e) Estos contratos sólo requerirán, para su validez la aprobación de la Comisión Especial de Rehabilitación y del Consejero Coordinador, sin previo concepto del Consejo de Ministros, y no requerirán la revisión por el Consejo de Estado.
Artículo 7° Todas las actuaciones de los funcionarios públicos en el manejo de fondos o bienes procedentes de las apropiaciones que se voten para la rehabilitación, serán fiscalizados por la Contraloría General de la República, a quien deben rendirle cuenta comprobada, sin perjuicio de las informaciones que deban suministrar a la Comisión Especial de Rehabilitación, y las que le solicite el Ministerio de Gobierno.
Articulo 8° En relación con los servicios que se soliciten de la Caja de Crédito Agrario en orden a conceder préstamos a los agricultores de las regiones afectadas por la violencia, si la Comisión no proveyere los fondos necesarios con el presupuesto que maneja, la Nación garantizará a la Caja los préstamos que ésta haga a los agricultores en dichas regiones, debiendo comunicar mensualmente-al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el movimiento de tales operaciones de préstamo, para cuyos fines queda autorizado el Gobierno para celebrar los contratos que fueren pertinentes.
Artículo 9° Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación correspondiente a la presente vigencia fiscal, con la cantidad de veinticinco millones.de pesos ($ 25.000.000.00) moneda corriente, de conformidad con el certificado de disponibilidad expedido por la Contraloría General de la República, que se incorpora con imputación al nurneral siguiente:
RENTAS OCASIONALES
Numeral 109. Aporte de la
| "Cuenta Especial de Cambio" | $ | 25,000.000.00 |
|---|---|---|
| Artículo 10. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional -extraordinario- al Presupuesto de Gastos para la - vigencia fiscal en curso: MINISTERIO DE GOBIERNO CAPITULO 036-A. Comisión Especial de Rehabilitación. (Decreto 1718 de 1958). Al artículo 0364-A. Para toda clase de inversiones y gastos que demanden la preparación y ejecución del plan de rehabilitación de las zonas afectadas por la violencia, de que trata el Decreto número 1718 de 1958, especialmente para los siguientes: | $ | 25.000 000.00 |
| --- | --- | --- |
| a) Obras públicas y especialmente vías de penetración; b) Educación. Construcciones escolares, campaña de alfabetización escuelas vocacionales agrícolas y escuelas hogares para campesinos; c) Obras de estímulo integral de las comunidades campesinas; d) Higiene. Puestos de salud y unidades sanitarias móviles; e) Vivienda Construcción y reconstrucción de casas campesinas; f) Cárceles. Mejoras y construcción de edificios carcelarios; g) Colonización y parcelaciones; h) Rehabilitacin y protección de menores, refugios infantiles; i) Asistencia y socorro; j) Administración. Sueldos, honorarios, jornales y demás gastos de, funcionamiento. | a) Obras públicas y especialmente vías de penetración; b) Educación. Construcciones escolares, campaña de alfabetización escuelas vocacionales agrícolas y escuelas hogares para campesinos; c) Obras de estímulo integral de las comunidades campesinas; d) Higiene. Puestos de salud y unidades sanitarias móviles; e) Vivienda Construcción y reconstrucción de casas campesinas; f) Cárceles. Mejoras y construcción de edificios carcelarios; g) Colonización y parcelaciones; h) Rehabilitacin y protección de menores, refugios infantiles; i) Asistencia y socorro; j) Administración. Sueldos, honorarios, jornales y demás gastos de, funcionamiento. | a) Obras públicas y especialmente vías de penetración; b) Educación. Construcciones escolares, campaña de alfabetización escuelas vocacionales agrícolas y escuelas hogares para campesinos; c) Obras de estímulo integral de las comunidades campesinas; d) Higiene. Puestos de salud y unidades sanitarias móviles; e) Vivienda Construcción y reconstrucción de casas campesinas; f) Cárceles. Mejoras y construcción de edificios carcelarios; g) Colonización y parcelaciones; h) Rehabilitacin y protección de menores, refugios infantiles; i) Asistencia y socorro; j) Administración. Sueldos, honorarios, jornales y demás gastos de, funcionamiento. |
Artículo 11. El presente Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 17 de septiembre de 1953.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno, Guillermo Amaya Ramírez,-El Ministro, de Justicia, Germán Zea Hernández.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. EL Ministro de Agricultura, Augusto Espinosa Valderrama.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Alejandro Jiménez Arango.-El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Rafael Delgado Barreneche.-El Ministro de Minas y Petróleos, Jorge Ospina Delgado.-El Ministro de Educación Nacional, Reinaldo Muñoz Zambrano.-El Ministro de Comunicaciones, Hernán Echavarría Olózaga.-El Ministro de Obras Públicas Virgilio Barco Vargas
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.