por el cual se modifican y aclaran algunas disposiciones del Decreto 131 del 19 de enero de 1999

Rango Decreto
Publicación 1999-02-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Modificase el artículo 3º, literales a), b) y c) de la primera etapa prevista para la elección de candidatos de las asociaciones y facultades para la designación de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión a la que se refieren los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.

Primera etapa

El representante legal de la asociación, liga o universidad, levantará un acta en la que conste la lista de inscritos, a la fecha de vencimiento de la inscripción y la acreditación y cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso anterior.

La asociación, liga o facultad deberá contar con personería jurídica o documento que acredite su existencia, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción.

Para efectos del artículo transitorio previsto en el artículo 4º del Decreto 131 de 1999, la fecha límite de inscripciones será el 8 de marzo de 1999, a las 6:00 p.m. (18:00 horas);

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Sólo tendrán validez los votos depositados por los candidatos debidamente inscritos. Ningún candidato podrá contar con más de dos poderes para votar.

El representante legal de cada asociación, liga o facultad deberá elaborar un acta en la que conste el número de afiliados, la verificación del quórum decisorio de acuerdo con los estatutos, los poderes otorgados para votar y los resultados de la elección con el nombre del candidato seleccionado y la descripción de los requisitos que acreditó, los cuales estarán ceñidos a los señalados anteriormente.

Al día hábil siguiente, los representantes legales de las asociaciones, ligas o facultades deberán hacer entrega del acta y sus anexos, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento. En el caso de Santa Fe de Bogotá, la entrega se hará a los registradores distritales del Estado Civil.

Los delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales de Santa Fe de Bogotá, elaborarán las listas de candidatos con sus nombres completos y número de identificación por cada asociación, liga o facultad.

Las listas de candidatos, con los documentos que acrediten los requisitos señalados en el literal a), serán remitidas inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Dirección Nacional Electoral.

Con fundamento en la información anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, conformará las listas generales de candidatos por cada asociación, liga o facultad;

Quienes resulten electos como candidatos para esta etapa deberán tener poder otorgado por los representantes legales de las respectivas asociaciones, ligas o facultades, para actuar como candidatos y como electores, para las subsiguientes etapas del proceso.

Para efectos del artículo transitorio del Decreto 131 de 1999, y a fin de llevar a cabo las votaciones de que trata este literal, los candidatos pertenecientes a cada una de las asociaciones, ligas y facultades, se deberán reunir el viernes 19 de marzo de 1999, a las tres de la tarde (15:00 horas), en el Museo Postal del Edificio Murillo Toro, ubicado entre las carreras 7º y 8º con calles 12 y 13 piso 2. Presidirá la reunión el Ministro de Comunicaciones o quien éste designe. Actuarán como jurados y escrutadores de cada una de las mesas de votación que se instalen, dos funcionarios designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Los resultados de las votaciones se harán constar en acta suscrita por los jurados escrutadores, que contendrá además, con respecto a la persona que resulte elegida, los nombres y apellidos con el número de la cédula de ciudadanía y el nombre de la asociación, liga o facultad.

Con fundamento en tales actas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará la lista de candidatos habilitados para la elección de los dos miembros de la CNTV, para lo cual, cada candidato acreditará ante el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el literal a), presentando los correspondientes documentos.

Artículo 2º. Elección de los dos miembros de la CNTV. Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el literal c) del artículo 1º de la Ley 335/96, conforme el reglamento previsto en el artículo anterior, participarán los siguientes candidatos:

Un candidato por el grupo de las asociaciones de actores, uno por el grupo de asociaciones de directores y libretistas, uno por el grupo de asociaciones de productores, uno por el grupo de asociaciones de técnicos y uno por el grupo de asociaciones de los periodistas y críticos de televisión.

Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el literal d) del artículo 1º de la Ley 335/96, participarán los siguientes candidatos:

Un candidato por el grupo de las ligas y asociaciones de padres de familia, uno por el grupo de las ligas de asociaciones de televidentes, uno por el grupo de las facultades de educación y uno por el grupo de las facultades de comunicación social.

En todo caso, los distintos grupos de asociaciones y facultades a las que se refiere la presente disposición, podrán votar por un mismo candidato. En este caso, no se aplicará la anulación de votos a la que se refiere el literal e) de la segunda etapa prevista en el artículo 3º del Decreto 131 de 1999. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

Artículo 3º. La segunda etapa. Continuará rigiéndose por lo previsto, en lo pertinente, en el artículo 3º del Decreto 131 de 1999, y, para los efectos del artículo transitorio, la elección final se realizará el día veinticuatro (24) de marzo de 1999, entre las 9:00 a.m. y las 4:00 p.m., en la sede de la Comisión Nacional de Televisión.

La reunión para votar en esta etapa estará presidida por el Ministro de Comunicaciones o por quien éste designe.

Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 131 de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia de Francisco Zambrano.

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