por el cual se modifica y se adiciona el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008

Rango Decreto
Publicación 2010-02-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere el ordinal 16 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia los artículos 3° de la Ley 155 de 1959 y 54 de la Ley 489 de 1998.

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008 se suprimieron las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio establecidas en el numeral 16 del artículo 2°, numeral 9 del artículo 4° y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992;

Que en tal sentido, se hace necesario, en lo pertinente, ordenar el ejercicio de las evaluaciones de seguimiento a que deben someterse los organismos de evaluación de la conformidad que, hayan sido acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase y adiciónase el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, el cual quedará así:

Artículo 4°. El ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación y sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá bajo tal condición:

Parágrafo 1°. Para el desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, como requisito indispensable para mantener la vigencia de la acreditación otorgada, los organismos de evaluación de la conformidad con acreditación vigente y otorgada en cualquier tiempo por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, deberán ingresar al programa de seguimiento y vigilancia establecido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC.

Para ingresar al programa 'de seguimiento y vigilancia del ONAC, los organismos señalados en el inciso anterior deberán efectuar la correspondiente solicitud ante el ONAC, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. La inobservancia de este deber acarreará la pérdida inmediata de la acreditación.

Las evaluaciones de seguimiento se programarán y se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos, condiciones y tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. El organismo de evaluación de la conformidad acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio que, pese a haber solicitado ante el ONAC su inclusión en el programa de seguimiento y vigilancia, no se sometiere a la evaluación de seguimiento en la oportunidad y condiciones que señale el ONAC, perderá la acreditación, a partir del día siguiente a la fecha programada para la correspondiente visita.

Cuando como resultado de la evaluación de seguimiento se concluya que el organismo de evaluación de la conformidad acreditado está cumpliendo con los requisitos de acreditación, el ONAC expedirá el documento en que conste tal resultado. En este caso, el organismo de evaluación de la conformidad acreditado podrá continuar actuando como tal, sin perjuicio de las posteriores evaluaciones de seguimiento periódicas y de la respectiva reevaluación.

En caso contrario, se le concederá al organismo de evaluación de la conformidad un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la fecha de expedición del informe de evaluación, para que subsane las no conformidades detectadas. Si, transcurrido el término, las no conformidades no han sido cerradas, el organismo de evaluación de la conformidad perderá su acreditación.

Parágrafo 2°. Los organismos de evaluación de la conformidad que hayan iniciado antela Superintendencia de Industria y Comercio y ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, trámite de acreditación, reevaluación o seguimiento, deberán presentar su desistimiento respecto de uno de dichos trámites dentro del mes siguiente la entrada en vigencia de este decreto. En caso de no proceder en tal sentido, se entenderá que ha desistido del trámite que inició primero.

Parágrafo 3°. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en adelante es la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. En consecuencia, corresponde a este mantener actualizada y a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 3 de febrero de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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