Por el cual se autoriza una sustitución de inversiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Los establecimientos bancarios con Sección de Ahorros que estén facultados para hacer préstamos hipotecarios a mediano o largo plazo, con destino a la adquisición, construcción o reconstrucción de viviendas campesinas, podrán ser eximidos de la obligación de hacer y mantener hasta el 50% de la inversión de que trata el artículo 4° del Decreto número 1983 de 1955, mediante la inversión de una suma igual en préstamos a mediano o largo plazo para la construcción o reconstrucción de viviendas campesinas, y de acuerdo con la reglamentación que dicte la Superintendencia Bancaria, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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