Por el cual se reglamenta el artículo 69 del Decreto -ley número 528 de 1964 y el artículo 1° del Decreto extraordinario número 3664 de 1950
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
considerando:
1°. Que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la Ley 27 de 1963, se expidió el Decreto-ley número 528 de 1964, mediante el cual se encomendó a los Jueces Municipales del ramo Penal, la instrucción de los procesos por los delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción;
2°. Que mediante el mismo Decreto se estableció que los Alcaldes, los Inspectores de Policía y los demás empleados administrativos no son funcionarios de instrucción, aun cuando pueden cumplir funciones de Policía Judicial en los casos que señale la ley;
3°. Que los Jueces de Instrucción Criminal, dependientes del Ministerio de Justicia, fueron suprimidos en virtud del artículo 111 del Decreto-ley 1356 de 1964;
4°. Que al ser suprimidos los Jueces de Instrucción Criminal y no tener ni los Alcaldes, ni los Inspectores de Policía 1a categoría de funcionarios de Instrucción Criminal, no pueden los Jueces Penales entrar en vacaciones colectivas, ya que de lo contrario la instrucción de los procesos por los delitos cometidos en el país quedaría paralizada;
5°. Que por esa consideración el artículo 69 del Decreto-ley 528 de 1964 dispuso que las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Municipales Penales serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente;
6°. Que con posterioridad a la expedición del Decreto-ley 528 de 1964, hubo necesidad, de crear nuevamente algunos Juzgados de Circuito para adaptar las disposiciones sobre organización judicial a lo decidido por la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 28 de junio de 1965;
7°. Que se hace necesario reglamentar las normas legales vigentes sobre vacaciones remuneradas de los Juzgados Promiscuos Penales Municipales, de Circuito Penales y de Menores dentro del espíritu de la reforma judicial,
decreta:
Artículo primero. En los Juzgados Penales de Circuito y Municipales, en los Juzgados de Menores y en las oficinas que tengan funciones de Policía Judicial, no serán días de vacancia judicial los comprendidos en el lapso del 20 de diciembre al 10 de enero. La misma disposición rige en los Juzgados Promiscuos de Circuito y Municipales, pero sólo con respecto a los asuntos penales.
Artículo segundo. Las vacaciones remuneradas de los Jueces Penales y Promiscuos de Circuito, de los Jueces Penales y Promiscuos Municipales y de los Jueces de Menores, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal encargará del Juzgado al respectivo Secretario, quien devengará la asignación correspondiente a su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto extraordinario número 325 de 1954 y sin que el tiempo que dure el encargo signifique interrupción en el cómputo de su anualidad de servicios para efecto del aumento de sueldos previsto en la Ley de 1962 y disposiciones que la complementan y reforman.
Artículo tercero. Las vacaciones remuneradas de los subalternos de los Juzgados Penales y Promiscuos de Circuito, Penales y Promiscuos Municipales y de los Juzgados de Menores, serán concedidas por el respectivo Juez, individualmente.
El Juez las decretará en cuanto se compruebe que el subalterno ha cumplido un año de servicio y siempre que no se otorguen al mismo tiempo a dos subalternos.
Artículo cuarto. En los Juzgados a que se refiere el artículo 1° de este Decreto no serán días de vacancia judicial el lunes, el martes y el miércoles de la Semana Santa.
Los Jueces y subalternos respectivos tendrán derecho a tres días hábiles adicionales y compensatorios, en sus vacaciones ordinarias.
Artículo quinto. Cuando los Jueces Penales y Promiscuos de Circuito, los Penales y Promiscuos Municipales y los de Menores decreten las vacaciones de uno de sus subalternos, las respectivas funciones serán desempeñadas por el empleado a quien se las encomiende. 'En este evento, se aplicará el mismo régimen establecido por el artículo 2° de este Decreto para los Secretarios judiciales.
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 15 de 1965.
guillermo leon valencia
El Ministro de Justicia,
Francisco Posada de la Peña.
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