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Por el cual se determina el procedimiento para hacer efectivos los empréstitos forzosos decretados por el Gobierno Nacional

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

considerando :

Que los empréstitos forzosos decretados por el Gobierno nacional son medidas de guerra exijidas por las necesidades estraordinarias del servicio público, dictadas en virtud de las facultades que concede al Poder Ejecutivo el artículo 91 de la Constitucion ; que la última guerra ha tenido un carácter jeneral, i que por tanto aquellas esacciones deben llevarse a cabo por medio de procedimientos especiales determinados por el Poder Ejecutivo,

decreta :

Artículo 1.° Los empréstitos forzosos decretados o que se decreten por el Poder Ejecutivo, se cobrarán i recaudarán por cuenta de la Nacion conforme a las disposiciones siguientes :

1.ª Los empleados nacionales de hacienda investidos de jurisdiccion coactiva, son los encargados inmediatamente de hacer efectivos los empréstitos forzosos, segun las listas de repartimiento formadas por las autoridades o Juntas de los respectivos Estados.

2.ª Los funcionarios o Juntas de los Estados encargados del repartimiento de los empréstitos forzosos, pasarán inmediatamente a los empleados de que trata la disposicion anterior las listas de distribucion i los espedientes de ejecucion que tuvieren formados en desempeño de su encargo. A estas dilijencias acompañarán una relación pormenorizada del estado de las ejecuciones, de las medidas adoptadas para llevarlas a cabo, de los títulos de propiedad, de las fincas o valores rematados para el pago de los empréstitos, de las dilijencias de remate, de los nombres de las responsables, de las sumas consignadas i que se adeuden i de las demas circunstancias importantes relativas al mismo asunto.

3.ª Tan luego como los empleados nacionales de Hacienda reciban los documentos mencionados, exijirán de los responsables la consignacion de la cuota o cuotas que se les hayan señalado como empréstito, en un término improrogable de cinco dias.

4.ª La intimacion se hará por medio de una notificacion al responsable en persona, si estuviere presente, o por medio de una boleta fijada en la puerta de la casa de su habitacion, en caso de ausencia, o por medio de la misma boleta fijada en la puerta de la oficina del Recaudador, si estando ausente u oculto el deudor no tuviere casa señalada en el lugar donde debe verificarse la recaudacion.

5.ª Si trascurrido el término de que trata la 3.ª de estas disposiciones no se hubiere hecho la consignacion correspondiente, se procederá contra los bienes del deudor en los términos que señala la Seccion 2,ª Capítulo 1,° Título 11.° del Código judicial de la Nacion i sus referentes, para el cobro de las rentas i acreencias públicas.

6.ª Para los efectos de la disposicion anterior, las listas debidamente autorizadas, formadas por las respectivas Juntas u autoridades encargadas de repartir los empréstitos, prestarán mérito ejecutivo con la misma fuerza legal i efectos que los documentos determinados en el artículo 1,007 del citado Código judicial.

7.ª En las ejecuciones que se sigan para el cobro de empréstitos no se admitirán apelaciones de las resoluciones dictadas por los ajentes de hacienda ; pero los interesados podrán reclamar administrativamente de dichas resoluciones ante el Presidente de la Union, o los Gobernadores o Presidentes de los Estados comisionados al efecto.

Cuando en estas ejecuciones haya lugar a embargar bienes, el depositario será nombrado por el ajente de hacienda que haya librado la ejecucion.

8.ª Cuando no haya postor por las dos terceras partes, a las fincas que se saquen a remate, el ajente de hacienda las adjudicará al Gobierno nacional.

Artículo 2.° Los Presidentes o Gobernadores de los Estados, en su condicion de ajentes del Gobierno nacional, dictarán las disposiciones necesarias para la recaudacion de los empréstitos de que trata el artículo 1.° cuando para ello sean comisionados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3.° Las sumas que se recauden por vía de empréstitos forzosos, serán consignadas en las respectivas oficinas nacionales de hacienda, para los efectos i operaciones que determinan el Código fiscal i las disposiciones ejecutivas vijentes sobre ingresos comunes al Tesoro.
Artículo 4.° Los empleados nacionales de hacienda de que habla este decreto, o los Presidentes o Gobernadores de los Estados en su caso, darán cuenta semanalmente a los respectivos Secretarios de Estado de todas las operaciones ejecutadas en desempeño de su encargo, con relacion a los empréstitos forzosos i del movimiento de los fondos provenientes de estos.
Artículo 5.° Dichos empleados nacionales de hacienda llevarán una cuenta especial de la recaudacion de los empréstitos i la rendirán a la oficina jeneral de cuentas, en los mismo términos de su cuenta ordinaria ; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 6.° Los Ajentes nacionales de hacienda encargados de la recaudacion de estos empréstitos, disfrutarán de un sueldo adicional equivalente al cinco por ciento de las sumas que recauden.
Artículo 7.° El Poder Ejecutivo nacional se reserva el derecho de alterar las asignaciones hechas por las Juntas o autoridades de que habla la primera de las disposiciones del artículo 1,° aumentando, disminuyendo y suprimiendo, a su juicio, los empréstitos de que trata este decreto.
Artículo 8.° Siendo de cargo del Tesoro federal los gastos de la guerra, los Estados no pueden distribuir por su cuenta empréstitos forzosos.
Artículo 9.° El Gobierno nacional no reconocerá a cargo del Tesoro de la Union gastos de guerra hechos por los Gobiernos de los Estados con fondos procedentes de rentas nacionales o de empréstitos forzosos, miéntras no se compruebe su inversion i la autorizacion espresa que haya conferido al efecto el Poder Ejecutivo.
Artículo 10. Todos los predios rústicos que hayan sido tomados para usos del Gobierno por causa de la guerra, i que no estén embargados para el pago de empréstitos forzosos o no se hallen actualmente ocupados para el servicio de la fuerza pública, serán devueltos a sus dueños así que se publique el presente decreto i llegue a conocimiento de las autoridades respectivas.
Artículo 11. Las dudas que ocurran acerca de la intelijencia i ejecucion del presente decreto, serán resueltas por la Secretaría de Hacienda i Fomento, i todas las disposiciones contrarias a él, quedan en suspenso.

Dado en Bogotá, a 30 de mayo de 1877.

SERJIO CAMARGO.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Luis Bernal.