Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre talla de esmeraldas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
que el artículo 3º de la Ley 40 de 1905 dispone que el Poder Ejecutivo dicte oportunamente los decretos orgánicos necesarios a fin de que los derechos de los dueños de esmeraldas sean debidamente asegurados, al propio tiempo que las esmeraldas de propiedad nacional queden exentas de competencia en los mercados.
DECRETA:
Artículo 1º. Todo el que tenga en cualquier forma el negocio de tallar esmeraldas, está obligado a denunciar ese hecho y a inscribirse en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del término de sesenta días, a partir de la expedición de este Decreto.
Artículo 2º. No podrán efectuar la talla de esmeraldas sino los que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y comprueben ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la procedencia de las piedras que se proponen lapidar.
Artículo 3º. Las piedras cuya procedencia no se compruebe satisfactoriamente, serán declaradas de contrabando y decomisadas por las autoridades respectivas, sin perjuicio de las demás sanciones en que incurra el responsable de la infracción.
Artículo 4º. El dueño de cualquier taller o establecimiento que no cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto, se le prohibirá la continuación de su negocio imponiéndole multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($500).
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 13 de febrero de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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