Por el cual se establece una "vista de tránsito" en pasaportes extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Créase la "visa de tránsito" para aquellos extranjeros que ingresen al territorio nacional de paso para el país de su destino, sin intensión de fijar su residencia en la República, ni de establecerse en ella comercial o industrialmente, ni en desempeño de funciones oficiales.
Artículo 2° La "visa de tránsito" será otorgada dicrecionalmente por el Gobierno Nacional, y el Ministerio de Relaciones Exteriores determinará por medio de resolución, que funcionarios consulares pueden expedirla y les impartirá las instrucciones que crea conducentes para el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto.
Artículo 3° El extranjero que, amparado por las disposiciones anteriores, solicite una "visa de tránsito" para Colombia, a un funcionario consular autorizado para otorgarla, deberá acompañar a su petición los siguientes documentos:
- a) Pasaporte válido expedido por autoridad competente de su país, en el cual ha de figurar, estampada en debida forma, la visación de entrada al país de destino, refrendada por las autoridades de este último;
- b) Un certificado de conducta, otorgado por autoridad competente de policía, en el cual conste que el interesado no tiene ni ha tenido antecedentes delictuosos; o en su defecto, un certificado de buena conducta expedido por un entidad honorable, a satisfacción del Consulado;
- c) Un certificado de buena salud, expedido por médico de reconocida honorabilidad, del cual se deduzca que el peticionario no está comprendido en los casos señalados en los apartes a) y b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920, y
- d) El pasaje correspondiente de Colombia al país de destino, o un certificado de la compañía transportadora en el sentido de que el interesado obtendrá dicho pasaje en cuanto se le otorgue la visa de tránsito. El peticionario deberá comprobar además, que dispone de dinero suficiente para su viaje a través del territorio de la República.
Artículo 4° Los funcionarios consulares colombianos autorizados de acuerdo con el artículo 2° del presente Decreto; estamparán en los pasaportes respectivos una visa especial llamada "visa de tránsito", en la cual se anotarán.
1) El número de orden,
2) La fecha de expedición.
3) El nombre del portador.
4) El periodo de validez de la visa, que principiará a correr a partir de la fecha de entrada al territorio de la República.
Los Capitanes de puerto, dejarán constancia, con su firma y sello, de las fechas de entrada y salida de Colombia de las personas que viajen con "visa de tránsito", y darán cuenta de ello al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará los modelos de los sellos a que se refiere este artículo.
Artículo 5° Los funcionarios consulares extenderán un certificado por triplicado de toda visa de tránsito que expidan. Cada ejemplar de dicho certificado llevará adherida la fotografía del interesado, y expresará:
El número de orden y la fecha del otorgamiento de la visa, el nombre, nacionalidad, el estado civil, el sexo y la edad del viajero, el número y la fecha del pasaporte y la autoridad que lo expidió, el puerto adonde se dirige, la fecha aproximada de llegada y, en cuanto sea posible, el vehículo que el interesado se propone utilizar. El certificado llevará la firma y sello del funcionario consular.
Los tres ejemplares del certificado de "visa de tránsito" se destinará: al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional y al archivo del Consulado respectivo.
Artículo 6° La visa de tránsito ocasionará un derecho de cinco pesos (S 5.00) en estampillas de timbre nacional del servicio exterior, las que serán adheridas y anuladas al correspondiente pasaporte por el funcionario respectivo.
Artículo 7° Los portadores de visas de tránsito quedan exentos del depósito inmigratorio.
Artículo 8° La visa de tránsito podrá ser utilizada dentro de los 30 días siguientes a su expedición, y dará derecho al titular para permanecer hasta por quince día en el territorio de la República.
Artículo 9° Si el viajero, por fuerza mayor, no pudiere salir del país antes de expirar el término de la visa, elevará un memorial al Director General de la Policía Nacional exponiendo los motivos de la demora y acompañando las comprobaciones del caso. Dicho funcionario fijará la prórroga a que pueda haber lugar, y si el caso de fuerza mayor no se hallare suficientemente comprobado, aplicará las sanciones previstas en el artículo 13 del presente Decreto.
Parágrafo. En tales casos, la compañía transportadora que haya expedido el pasaje o el certificado de que trata el ordinal d) de artículo 3° del presente Decreto, queda obligada a suministrar los medios para que el individuo a quien haya suministrado dichos pasajes o certificados pueda salir del país, a la mayor brevedad posible.
Artículo 10. A su arribo a Colombia los extranjeros provistos de una visa de tránsito deberán presentarse a las autoridades de Policía. No se les expedirá cédula de extranjería ni se les exigirá recibo del impuesto sobre la renta al salir del país.
Parágrafo. Cuando los extranjeros provistos de una "visa de tránsito" permanezcan menos de 48 horas en el territorio de la República, no necesitarán presentarse a la Policía Nacional, y será suficiente la anotación de su entrada y salida por los respectivos Capitanes de puerto, quienes darán cuenta a la Dirección General de la Policía Nacional de dichas anotaciones, de acuerdo con el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 11. Los extranjeros provistos de una "visa de tránsito" quedarán exentos de los requisitos portuarios establecidos para las personas que, con otro carácter y aisladamente, salgan del país siempre que su salida del territorio nacional ocurra dentro del término fijado por el presente Decreto.
Parágrafo. Al entrar al país los extranjeros portadores de una "visa de tránsito" deberán llenar y firmar ante el Capitán del puerto y con destino a la Policía Nacional, un cuestionario cuyo modelo suministrará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 12. Para que el portador de una "visa de tránsito" pueda salir de país, con el sobrante de moneda extranjera que haya introducido al mismo, deberá declarar ante el Capitán de puerto la cantidad de moneda extranjera que lleve consigo a su arribo a Colombia, cantidad que se anotará en el pasaporte con la firma del funcionario que reciba la declaración.
Artículo 13. Los extranjeros que entren al país con una "visa de tránsito" y permanezcan en territorio colombiano por un tiempo mayor del autorizado, incurrirán en una multa de doscientos pesos (S 200.00), que será impuesta por el Director General de la Policía Nacional, sin perjuicio de la expulsión.
Artículo 14. Para la imposición y exacción de las multas de que trata el artículo anterior, y cuyo producido ingresará al Tesoro Nacional, es autoridad competente el Director General de la Policía Nacional o el funcionario que éste designe. Comprobada la falta, se adoptará el siguiente procedimiento: se dictará resolución motivada y se le notificará personalmente al infractor, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres días siguientes a la notificación. Si no hiciere, la multa se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos moneda corriente.
Artículo 15. La Dirección General de la Policía Nacional llevará un control riguroso de las entradas y salidas de extranjeros en tránsito, al territorio de la República, y dictará para ello las reglamentaciones del caso.
Artículo 16. Este Decreto regirá a partir del 15 de marzo próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
Alberto GONZALEZ FERNANDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
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