Por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de los títulos de deuda pública interna denominados "bonos de desarrollo económico", emisión de 197
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 3a del 19 de noviembre de 1970, y
considerando:
Que el articulo1° de la Ley 3a del 19 de noviembre de 1970 autorizó al Gobierno Nacional para emitir Títulos de Deuda Pública Interna denominados "Bonos de Desarrollo Económico" hasta por la cantidad de setecientos millones de pesos ($ 700.000.000.00) moneda corriente, con el objeto de financiar planes y programas de desarrollo económico y bienestar social;
Que el artículo 2° de la Ley 3a de 1970 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar con el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, los contratos de fideicomiso que requiera el servicio de estos Bonos;
Que el mismo artículo facultó al Gobierno para celebrar con el Banco de la República los contratos de garantía que permitan el servicio normal y adecuado de amortización e intereses de los Títulos;
Que en cumplimiento del artículo 3° de la Ley 3a de 1970, la Junta Monetaria concepto favorablemente en relación con el interés, plazo de amortización y demás características que en este Decreto se fijan a los citados Títulos;
Que el artículo 2° de la Resolución número 120 de 1937, Emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la Ley que autorice una emisión de papeles de Deuda pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión,
decreta:
Artículo primero. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 3a de 1970, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito público, procederá a efectuar la emisión correspondiente al año de 1971, de los títulos de Deuda Pública Interna denominados "Bonos de Desarrollo Económico clase "B", emisión de 1971", por valor de setecientos millones de pesos ($700.000.000.00) moneda corriente.
Artículo segundo. El Ministerio de Hacienda y crédito público procederá a celebrar, Conjuntamente con el Banco de la República, el respectivo contrato de fideicomiso con el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, y con el Banco de la República el respectivo contrato de garantía, de los Bonos de que trata este Decreto.
Artículo tercero. Los "Bonos de Desarrollo Económico clase "B", emisión de 1971", se emitirán con fecha 1° de marzo de 1971. devengarán intereses a la tasa del once por ciento (11%) anual, tendrán un plazo de diez (10) años para su total amortización y las siguientes denominaciones:
| Serie | N°. de Bonos | Vr. nominal | Vr. de la Serie | ||
|---|---|---|---|---|---|
| A | 5.000 | $ | 100 | $ | 500.000 |
| B | 9.000 | 500 | 4.500.000 | ||
| C | 20.000 | 1.000 | 20.000.000 | ||
| D | 25.000 | 5.000 | 125.000 | ||
| E | 20.000 | 10.000 | 200.000.000 | ||
| F | 10.000 | 20.000 | 200.000.000 | ||
| G | 2.000 | 50.000 | 100.000.000 | ||
| H | 500 | 100.000 | 50.000.000 | ||
| 91.500 | $ | 700.000.000 |
Parágrafo. Estos Bonos llevaran adheridos los cupones correspondientes a los contados de intereses que puedan causarse hasta la amortización del principal. Cada cupón de intereses llevará la fecha en que deba hacerse el respectivo pago.
Artículo cuarto. Los "Bonos de Desarrollo Económico clase "B", emisión de 1971", serán vendidos con un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal, y tendrán un fondo de sustentación destinado a que el fideicomisario no permita que el valor de estos Bonos sea inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de su valor nominal.
Artículo quinto. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 3a de 1970, estos Bonos estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios, de masa global hereditaria, y serán aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones que se constituyan a favor de la Nacional, y para todos los efectos que la ley señala a este tipo de Bonos.
Artículo sexto. Al constituir alguna caución a favor de la Nación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 3ª de 1970, se dejará expresa constancia de la serie y número de los "Bonos de Desarrollo Económico, Clase "B", emisión de 1971". que se aceptan. En caso de que alguno de los Bonos dados como caución resultare sorteado tuviere lugar su fenecimiento, el interesado podrá sustituir el Bono sorteado o vencido dentro de los diez días siguientes al día en que se hubiere verificado el sorteo o fenecido el plazo. Si dentro del término señalado no se renovara la caución en la forma indicada, la entidad correspondiente hará efectivo el Bono, y su valor seguirá garantizando la respectiva obligación.
Artículo séptimo. Los "Bonos de Desarrollo Económico Clase "B", emisión de 1971", sorteados y los cupones vencidos de los mismos, serán recibidos por el Gobierno a la par en pago de impuestos y contribuciones nacionales.
Artículo octavo. Una vez emitidos los bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al fideicomisario en la forma y cuantía que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y aquél procederá a colocarlos entre los suscriptores con un descuento inicial hasta del cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de los Títulos. El producto de la colocación de los Bonos lo consignara el fideicomisario de acuerdo con las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de fideicomiso a órdenes del Tesorero General de la República, quien lo llevará a una cuenta especial.
Artículo noveno. La amortización de los "Bonos de Desarrollo Económico, Clase "B", emisión de 1971", se hará por el sistema de sorteos trimestrales ordinarios y de sorteos extraordinarios. El Gobierno, no obstante, podrá efectuar directamente la amortización, si así lo considera conveniente, comprando en el mercado abierto hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la respectiva cuota.
Articulo décimo. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congrego las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos que demande la presente emisión, las cuales entregará oportunamente al fideicomisario en la forma que se establezca en el respectivo contrato de fideicomiso. Los gastos de emisión de estos Títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Deuda Pública Nacional.
Articulo once. Los contratos de fideicomiso y garantía, autorizados por el artículo 2° de la Ley 3a de 1970, requerirán para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y la posterior revisión del Consejo de Estado.
Articulo doce. Para los efectos de la edición, emisión, pago de intereses, amortización, incineración y demás gastos de estos Títulos, en el contrato de fideicomiso que se celebre se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de la Contraloría General de la República sobre la materia.
Articulo trece. Mientras se imprimen los Títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir certificados provisionales de Bonos de Desarrollo Económico, Clase "B", emisión de 1971, los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso, tendrán como fecha de emisión el 1° de marzo de 1971, y serán cambiados por los Títulos definitivos haciendo los ajustes de plazo e intereses a que hubiere lugar.
Articulo catorce. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 11 de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli.
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