Por el cual se establece la equivalencia del depósito inmigratorio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere las disposiciones del artículo 6° de la Ley 2ª de 1936.
CONSIDERANDO:
Que la cuantía del depósito inmigratorio cuya consignación es obligatoria para los extranjeros que ingresan al país con visa ordinaria sin contrato de trabajo, no responde al objetivo que le dió la Ley;
Que es necesario crear un procedimiento que permita determinar la equivalencia del depósito inmigratorio con relación al verdadero costo de repatriación de los extranjeros, que a juicio del Gobierno Nacional, deben abandonar el país;
DECRETA:
Artículo primero. Todo extranjero que entre al país con visa ordinaria, salvo las excepciones establecidas en el presente Decreto, estará sujeto a la consignación de un depósito inmigratorio.
Artículo segundo. El depósito inmigratorio será equivalente al valor del pasaje aéreo de regreso al país de la nacionalidad del extranjero, clase turista por una compañía inscrita en la IATA., más un 25% del valor de dicho pasaje.
Artículo tercero. El Cónsul de Colombia a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice la expedición de una visa ordinaria, sujeta al depósito inmigratorio, dejará constancia en el pasajorte de la suma que deba consignar el extranjero al llegar al país ante las autoridades de inmigración, en calidad de depósito inmigratorio.
Artículo cuarto. Al entrar al país, todo extranjero titular de una visa ordinaria, sujeto al depósito inmigratorio deberá consignar ante las autoridades de inmigración a órdenes de la cuenta bancaria de la Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , la suma anotada por el Cónsul de Colombia en el respectivo pasaporte.
Artículo quinto. Quedan exentas de la obligación del depósito inmigratorio las siguientes personas:
- a) Los extranjeros que ingresen al país con contrato de trabajo;
- b) Los extranjeros contratados por las entidades oficiales o semioficiales para prestar sus servicios en cualquier ramo, así como sus esposas e hijos;
- c) Los extranjeros casados con colombianos por nacimiento o por adopción;
- d) Las personalidades que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en razón de sus eminentes cualidades pueden quedar exentas de tal requisito;
- e) La esposa e hijos menores de extranjeros residenciados en Colombia, y a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo sexto. El depósito inmigratorio, se devolverá al interesado o a su representante, en los casos siguientes:
- a) Al salir definitivamente del país a petición expresa del interesado;
- b) En caso de muerte, a los herederos legalmente reconocidos;
- c) Después de haber transcurrido tres (3) años de su consignación, y
- b) En todos aquellos casos en que el interesado demuestre que con posterioridad a su entrada al país se encuentra comprendido en cualquiera de las causales de exención de que trata este Decreto en su artículo Quinto.
Artículo séptimo. Los depósitos inmigratorios que no se reclamen dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha de entrada al país del extranjero, entrarán a formar parte de los fondos comunes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Igualmente ocurrirá en el caso de que el extranjero no reclame el depósito y se ausente del país por un término de dos años.
Artículo octavo. El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará oportunamente la lista que elabore con el valor del depósito inmigratorio país por país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo noveno. En los casos de refugiados y apátridas se entiende por país de su nacionalidad el Estado que les haya otorgado el documento de viaje que los ampara.
Artículo décimo. Deróganse las disposiciones de los Decretos número 3380 de 1948 y 1818 de 1955.
Artículo once. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 2 de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa.
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