Por el cual se crea la Comisión Revisora del Código Nacional de Policía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al gobierno nacional prospectar la continua actualización de los códigos y proyectar las reformas legislativas necesarias para una mejor administración de justicia;
Que conviene al país armonizar su Código Nacional de Policía con la realidad social.
DECRETA:
Artículo primero. Crease La Comisión Revisora del Código Nacional de Policía, la que estará integrada por los doctores Luis Enrique Aldana rozo, Manuel Gaona Cruz, Ignacio Mejía Maya, Hilda León Morales, Javier Tobón Duque, el Secretario General del Ministerio de Gobierno o su delegado, el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, D.E., o su delegado, dos Senadores y dos Representantes del Congreso de la República, designados por las Mesas Directivas de una y otra Cámara.
El secretario de la comisión será designado por el Ministro de Justicia.
Artículo segundo. La Comisión tendrá tres (3) meses prorrogables a juicio del Gobierno, para entregar al Ministerio de Justicia el proyecto del Código Nacional de Policía con su exposición de motivos, actas y demás documentos que expliquen su contenido y alcance.
Artículo tercero. El Jefe de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas y de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia será el coordinador de la Comisión Revisora del Código Nacional de Policía y por su conducto de su despacho se prestaran los servicios de grabación, biblioteca, documentación, estadística e investigación, que la comisión requiera para el cumplimiento de sus labores.
Artículo cuarto. El Secretario de La Comisión entregara mensualmente al Coordinador, las actas de las sesiones debidamente corregidas y un informe de las actividades desarrolladas.
Artículo quinto. Los miembros de la Comisión y su Secretario devengarán los honorarios, viáticos y demás gastos de transporte, de acuerdo con el decreto 972 de 1976.
Parágrafo. La Comisión comenzara a laborar a partir del 1° de febrero de 1977.
Artículo sexto. Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se pagaran con imputación al presupuesto del Ministerio de Justicia.
Artículo séptimo. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 17 de febrero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia,
César Gómez Estrada.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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