Por el cual se crea el Departamento de Ferrocarriles en el Ministerio de Obras Públicas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especial de las que le confiere el Decreto de carácter extraordinario número 1600 de 1953, y
CONSIDERANDO:
- a) Que en el contrato de empréstito para la construcción y prolongación del Ferrocarril del Atlántico, celebrado el 15 de junio de 1955, entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del cual es garante el Gobierno Nacional, se estipuló que una de las condiciones para que el citado empréstito entre en vigencia, es que el Gobierno haya organizado la dependencia administrativa del Ministerio de Obras Públicas, destinada a ejecutar la obra.
- b) Que en el contrato de fecha 9 de septiembre de 1955, por el cual los Ferrocarriles Nacionales de Colombia delegaron al Ministerio de Obras Públicas la construcción del Ferrocarril del Atlántico, se estipuló que la dirección y administración de los trabajos se haría por la dependencia correspondiente del Ministerio de Obras Públicas.
- c) Que con el fin de cumplir con los compromisos del Gobierno a que se refieren los considerandos
anteriores, debe establecerse el Departamento de Ferrocarriles en el Ministerio de Obras Públicas,
DECRETA:
Artículo 1° Dependiente del Ministerio de Obras Públicas, créase el Departamento de Ferrocarriles Nacionales, que tendrá a su cargo la construcción y estudios del Ferrocarril del Atlántico y todas las demás funciones relacionadas con el ramo de Ferrocarriles que correspondan al expresado Ministerio.
Artículo 2° Dicho Departamento tendrá las dependencias, personal y asignaciones mensuales que a continuación se expresan:
Dirección:
| 1 Director General | $ 1.500.00 |
|---|---|
| 1 Oficial Mayor | 360.00 |
| 1 Mecanotaquígrafa | 350.00 |
| Sección Técnica: | |
| 1 Ingeniero Jefe | 1.300.00 |
| 2 Ingenieros Ayudantes, cada uno con | 1.100.00 |
| 1 Ingeniero Visitador | 1.250.00 |
| 1 Dibujante | 450.00 |
| 1 Mecanotaquígrafa | 350.00 |
Artículo tercero. El Director General del Departamento de Ferrocarriles será el Coordinador del Ferrocarril del Atlántico.
Artículo cuarto. Los sueldos del personal que crea el presente Decreto, se cubrirán con cargo al Capítulo 115, artículo 2564 del Presupuesto de Gastos vigente.
Artículo quinto. El presente Decreto empezará a regir desde el nueve (9) de noviembre de 1955.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de diciembre de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Obras Públicas,
ContraalmiranteRubén Piedrahita Arango.
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